Los Teques, 22 de Diciembre del año 2003
193 y 144

CAUSA N° 3375-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Quien suscribe: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, Juez Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que en la presente causa, signada con el N° 1M505/03, seguida a la ciudadana JANETH TIBISAY TERAN AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.363.243, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto he sido designada Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando de conformidad a lo establecido en las normas que regulan la Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal… en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem… En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 1M505/02 (Sic), nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la presente causa en fecha 27 de Abril de 2002, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, dicté Medida Privativa de Libertad en contra de la antes mencionada ciudadana, por los hechos que en este proceso le fueron imputados por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quedando en consecuencia afectada a la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el Juzgador, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y Garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al Juicio seguido en contra del acusado…”

En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Doctora: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, y siendo que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de determinada causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto la referida Doctora actuó en fecha 27 de Abril del año 2002 como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada bajo el N° 1C9658/02, seguida contra la ciudadana YANETH TIBISAY TERAN AVENDAÑO, dictando en la mencionada fecha Medida Privativa de Libertad en contra de la referida ciudadana, tal como consta de las copias certificadas cursantes en autos; este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


LAGR / Ecv.
CAUSA N° 3375-03.