Los Teques, 04 de Diciembre del año 2003
193 y 144
Visto sin Informes:

CAUSA N° 3300-2003

Acusado: Alvarez Suarez Cesar Argenis.
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de Junio del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual Condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 363 y 367 ejusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS.

DEFENSOR PRIVADO: ALEXIS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.084.

FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada en fecha 28 de Noviembre del año 2000, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde señala:

“… Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio oral, demostrará que efectivamente, el ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS… en fecha 22 de marzo de 1997, dio muerte a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ BLANCO, con un arma blanca, el mismo presentó varias heridas punzo penetrantes, en la región abdominal… El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, al ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, se basa en los siguientes elementos: Primero: Declaración de la (Sic) WILLIAM JOSÉ GRATEROL ADRIÁN… por ser testigo presencial y tener conocimiento del hecho que se investiga. Segundo: Declaración de PAVO NOEL FAJARDO PIÑERO… por tener conocimiento de los hechos que se investigan. Tercero: Protocolo de Autopsia efectuada por el Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO y DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Anotomapatólogo Forense y Forense Principal, quienes practicaron autopsia al cadáver, de quien respondiera en vida al nombre de RICHARD JOSÉ BLANCO. Cuarto: Declaración del Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO y Dr. BORIS J. BOSSIO BARCELO Anotomapatólogo Forense y Forense Principal, quienes practicaron autopsia al cadáver, de quien respondiera en vida al nombre de RICHARD JOSÉ BLANCO. Quinto: Acta de Defunción suscrita por la ciudadana Lic. SONIA SALAZAR HARLEPP, prefecto del Municipio Autónomo de Guaicaipuro. Sexto: Declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO… por ser testigo presencial y tener conocimiento de los hechos que se investigan. Séptimo: Declaración de la ciudadana ALICIA MILAGROS GARCÍA ORTIZ… por ser testigo presencial y tener conocimiento de los hechos que se investigan. Octavo: Declaración del ciudadano SANTA BLANCO ADRIÁN… por tener conocimiento de los hechos que se investigan. Noveno: Declaración de la ciudadana YANINA PATRICIA GARCÍA ORTIZ… por ser testigo presencial y tener conocimiento de los hechos que se investigan. Décimo: Acta Policial de fecha 03-11-00, suscrita por los funcionarios CAICEDO CARDOZA… TITO MENDOZA… adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS. Undécimo: Declaración de los Funcionarios CAICEDO CARDOZA… TITO MENDOZA… adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS… La acción desplegada por… ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1, caso 5 (ALEVOSÍA) del Código Penal Venezolano… Quien suscribe… solicita a este Tribunal el enjuiciamiento y su consecuente pena del ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1, caso 5 (ALEVOSÍA) del Código Penal Venezolano…”

En fecha 07 de Febrero del año 2001, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la celebración de la Audiencia Preliminar, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… Oídas la exposición de las partes, el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, admite la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO, hecho ocurrido en fecha 22-3-1997. Admite las testimoniales presentadas, así como las documentales signadas con los números 1 y 2 del escrito fiscal, no admite y se rechaza el acta policial… Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, rechaza el artículo de prensa presentado por la defensa por no ser un medio de prueba para ser incorporado a su lectura, conforme al artículo 341 del COPP. Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, de conformidad con los principios de presunción de inocencia, afirmación de inocencia y estado de libertad, se declara con lugar la aplicación de medidas sustitutivas a la privación de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se aplican las contenidas en los ordinales 1, 2 y 8 del artículo 256 del COPP… Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público…”

En fecha 30 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

“… Cumplidas con las formalidades que rigen el Juicio Oral y Público, habiéndose dado la palabra a las partes a los fines de que ejercieran sus conclusiones y réplica, oyéndose a la víctima sin haberse querellado, de igual forma se procedió a oír al acusado, con tales actuaciones se ha cumplido fielmente con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige la conclusión final y cierre del debate, como consecuencia SE DECLARA CERRADO EL DEBATE EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.) de la tarde y el TM (Sic) se retira a deliberar a los fines de dictar el veredicto. Se procede a convocar a las partes para las 5:00 p.m., a los fines de dictar el veredicto correspondiente. En este estado siendo las 8:50 horas de la noche, se reanuda la presente audiencia de juicio oral y público, en virtud de lo avanzado de la hora y conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se leerá la parte dispositiva y se expondrán sistemáticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, el Tribunal se acoge el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo… Seguidamente el Juez dio cumplimiento a lo anterior y pasa a dictar la dispositiva en los términos siguientes: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena al acusado: Cesar Argenis Alvarez Suarez… a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, de los cuales ha cumplido tres (03) meses y trece (13) días, en consecuencia le corresponde terminar de cumplir la cantidad de Dieciséis (16) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de presidio. Por la comisión del delito de Homicidio Calificado (con Alevosía), de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena al acusado: Cesar Argenis Alvarez Suarez… a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con los artículos 272 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano César Argenis Alvarez Suarez… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo Primero y 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal. QUINTO: se ordena al Ministerio Público la apertura de una investigación a los fines de determinar la participación en el hecho objeto del debate de los ciudadanos mencionados a lo largo del presente juicio como “Alí y Carlitos” quienes son hermanos del condenado. De igual forma se ordena la apertura de una investigación a los ciudadanos: William Graterol Adrián, Feliz Delgado Reinoso y Martha Lugo, a los fines de determinar el motivo por el cual mintieron en la audiencia del juicio oral y público…”.
En fecha 30 de Junio del presente año, el Tribunal A-quo, publica el texto íntegro de la sentencia proferida, desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:

“… Hechos que el Tribunal Estima Acreditados. Quedó establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el ciudadano: Álvarez Suárez Cesar Enrique (Sic), fue la persona que en horas de la noche del día fecha 22 de marzo de 1.997, en la carretera Los Teques-Lagunetica, a la altura del sector entrada El Encanto, en compañía de sus dos (2) hermanos Alí y Carlitos, dio muerte con un arma blanca al ciudadano: RICHARD JOSÉ BLANCO, el cual presentó cinco (5) heridas punzo penetrantes , de las cuales dos (2) eran mortales, la primera mortal fue hecha en el hemitórax anterior izquierdo, penetra y rompe pulmón base pulmonar izquierda y corazón,, a nivel del quinto espacio intercostal, penetra desciende, rompe la pared del corazón, hecho éste que implica gran pérdida de volumen sanguínea; la segunda está en el tórax anterior derecho, infraescapular derecho, desciende rompe base pulmón derecho provoca hemorragia interna, especialmente esta herida en la espalda se produjo cuando el hoy occiso se estaba montando en la moto… Fundamentos de Hecho y de Derecho. En la audiencia del juicio oral y público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a continuación se valoran: 1º) Declaración del ciudadano: Jose Gabriel Quintero Hidalgo… adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con Sede en Los Teques… Con la declaración del experto, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenado con el Protocolo de Autopsia signado con el N° 204, de fecha 23-03-97, inserto a los folios 97, 98 y 99, ratificado en su contenido y firma por el experto… se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto la convicción de que el ciudadano: RICHARD JOSÉ BLANCO, recibió cinco (5) heridas producidas por arma blanca de las cuales dos (2) eran mortales… se llamaban heridas mortales porque comprometían órganos vitales. La presente experticia permite establecer la existencia y características de las heridas recibidas por el occiso, siendo en ese solo efecto que se aprecia, en virtud de no establecer elementos de culpabilidad del acusado. 2º) Declaración del ciudadano: Juan Carlos Carrillo… Con la declaración del testigo al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación a la existencia de una discusión entre dos personas que se bajaron del vehículo colectivo y el ciudadano hoy occiso que se encontraba en la parada hablando con un amigo y dos personas de sexo femenino, sin embargo el testigo manifestó que sólo pudo ver la discusión entre las personas que se bajaron del autobús y el difunto, debido a que éste arranco y no pudo ver cuando lesionaron a Richard. La presente declaración permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que a ese solo efecto se aprecia, por no aportar elementos de culpabilidad en contra del acusado. 3º) Declaración del ciudadano: Santa Blanco Adrián… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación al sitio del hecho, de la presencia de dos personas de sexo femenino, de la presencia de tres (3) personas como agresores del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano Williams. La presente declaración permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar, y un indicio en relación a la presencia del acusado en el lugar del hecho, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 4º) Declaración del ciudadano: Feliz Wilfredo Delgado Reinosa… Con la declaración de la testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación a que el acusado se encontraba en lugar distinto. La presente declaración permite establecer un elemento exculpatorio a favor del acusado. 5º) Declaración de la ciudadana: Alicia Milagros García Ortiz… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián Y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, la presencia de dos personas de sexo femenino, de la presencia de dos (2) personas como las agresoras del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Williams. De igual forma se pudo establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se aprecia este solo efecto. 6º) Declaración de la ciudadana: García Ortiz Yanina Patricia… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián Y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa y Alicia Milagros García Ortiz… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, de que ella y su hermana mencionada en el particular anterior eran las dos personas de sexo femenino que se encontraban presentes al momento de los hechos, del parentesco (hermanos) de los ciudadanos Alí, Carlitos y César, de la presencia de dos (2) personas como agresores del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Williams. De igual forma se pudo establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y un indicio en relación a la presencia del acusado en el lugar del hecho, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 7º) Declaración del ciudadano: Mejías Adrián Desiree Yomaira… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos: Jose Gabriel Quintero Hidalgo, Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa, Alicia Milagros García Ortiz y Yanina Patricia García Ortiz… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, de la presencia de dos personas del sexo femenino al momento de los hechos, de la presencia de cuatro (4) personas peleando, del parentesco (hermanos) de los ciudadanos Alí, Carlitos y César, de la acción agresiva en contra del occiso por parte de las tres (3) personas antes mencionadas. De igual forma se puede establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y una prueba en relación a la presencia y participación del acusado en el lugar del hecho en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 8º) Declaración del ciudadano: William Jose Graterol Adrián… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación a la existencia de una discusión entre varias personas y el difunto. La presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que a ese solo efecto se aprecia, por no aportar elementos de culpabilidad en contra del acusado. 9º) Declaración de la ciudadana: Martha Esperanza Lugo Espinoza… Con la declaración de la testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto una convicción en relación a la existencia de una pelea entre el hoy occiso y otra persona. La presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se aprecia a ese solo efecto. 10º) Protocolo de Autopsia de fecha 23/03/97, signado con el N° A-204-97, suscrito por el Anatomapatólogo Jose Gabriel Quintero Hidalgo… El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura; no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora por lo que considera este Tribunal, que al concatenarla con el dicho del experto… suministra a este Tribunal Mixto la convicción de que el ciudadano: Richard Jose Blanco falleció a consecuencia de Hemorragia Interna-Skoc Hipovolémico, Ruptura Cardiopulmonar y Herida por arma blanca en tórax… Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera este Tribunal Mixto que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano: Alvarez Suarez Cesar Enrique (Sic), fue la persona que en horas de la noche del día 22 de Marzo de 1997… dio muerte con un arma blanca al ciudadano: Richard Jose Blanco… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Condena al acusado: Cesar Argenis Alvarez Suarez… a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, de los cuales ha cumplido tres (03) meses y trece (13) días, en consecuencia le corresponde terminar de cumplir la cantidad de Dieciséis (16) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de presidio… Por la comisión del delito de Homicidio Calificado (con Alevosía), de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena al acusado: Cesar Argenis Alvarez Suarez… a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con los artículos 272 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano César Argenis Alvarez Suarez… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo Primero y 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29 de Julio del año 2003, el Profesional del Derecho ALEXIS ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

“… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TODOS Y CADA UNO DE LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y los cuales fueron acogidos por el ciudadano sentenciador Primero de Juicio para CONDENAR puesto que se han violado PRINCIPIOS fundamentales e importantes en un sistema acusatorio e INSISTO en la INOCENCIA de mi defendido, ya que los supuestos medios de pruebas presentados por la ciudadana fiscal del Ministerio Público no están basados en hechos concretos imputables a mi defendido toda vez que desde el principio del proceso no se ha respetado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… de esas testimoniales se desprende la comisión de hechos punibles pero no inculpan directa ni indirectamente a mi defendido, toda vez que ni siquiera estos ciudadanos han cumplido con el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS sobre los investigados… La sentencia que hoy día se encuentra ante sus respectivos criterios fue objeto de VIOLACIONES de nuestro sistema de APRECIACIÓN de PRUEBAS, violaciones GROTESCAS, ARBITRARIAS e ILÓGICAS, no fue el producto de un RAZONAMIENTO lógico, coherente, sino todo lo contrario CONTRADICE Y DESORNEDA (Sic) el derecho penal en su finalidad… ERROR DE APRECIACIÓN porque deja de apreciar en forma ABSOLUTA los diferentes TESTIMONIOS presentados a lo largo de esta causa… Así pues para contextualizar debemos tomar, PARTICULIZAR (Sic) e INDIVIDUALIZAR cada testigo que malamente utilizado por el sentenciador de juicio para el fallo condenatorio, dichos ciudadanos son: JUAN CARLOS CARRILLO; SANTA BLANCO ADRIÁN (Madre del occiso); FELIZ WILFREDO DELGADO REINOZA; ALICIA MILAGROS GARCÍA ORTIZ; YANINA PATRICIA GARCÍA ORTIZ; DESIREE YOMAIRA MEJIAS ADRIÁN (Testigo de reciente aparición); MARTHA ESPERANZA LUGO ESPINOZA… El ciudadano Juez de Juicio al utilizar su SANA CRÍTICA no la sujeto a máximas de experiencia que conllevaría a un RECHAZO de las testimoniales por no presentar PRUEBAS DIRECTAS en contra de mi defendido, pero además existen CONTRADICCIONES entre todos los testigos e incluso CONTRADICCIONES de preguntas y respuestas de cada una de las personas, es decir, lo que se afirma en una respuesta se niega en otra. Así pues el Tribunal de juicio dejo develada DUDAS sobre la participación o no del procesado en el hecho que se le incrimina… Si el Tribunal de Juicio hubiese aplicado las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS la conclusión de estas sería una INOCENCIA de mi defendido: CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, no concatenaría declaraciones de personas que CONTRADICE en el número de personas que estuvieron en el momento del hecho; CONTRADICE los nombres de las personas que supuestamente agredieron al occiso, pero lo más grave es que algunos de estos testimonios EXCULPAN a mi representado… Y en el caso de marras se puede notar que la SENTENCIA no convence, no llena la certeza jurídica y lo más grave es que se evidencia EL ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA en contra de mi defendido, no se le otorga la apreciación debida a la prueba, ya que existen dudas RAZONADAS sobre la presencia o no de mi defendido en el sitio del hecho además existe poco convencimiento con preguntas y respuestas de personas que se contradicen entre ellos mismos y con los demás supuestos testigos… También es de hacer notar que dicha decisión de REVOCAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de mi defendido sin que el ciudadano sentenciador de juicio penal de esta circunscripción judicial tome en cuenta el FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES de mi defendido CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, contenida en la medida sustitutiva de libertad, OLVIDANDO este aspecto tan importante para el mantenimiento o cambio por una medida MENOS GRAVOSA y así continuar disfrutando de dicha medida sustitutiva hasta que se agoten todos y cada uno de los RECURSOS para REVOCAR dicha sentencia condenatoria… en el presente caso mi defendido: CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ le fue desmejorada su condición al extremo de NEGARLE su medida sustitutiva, sin tener en cuenta puntos y consideraciones que en cada caso son únicos y especiales, las cuales deberían ser valoradas por el ciudadano sentenciador. De la anterior noción se desprende que la condición o situación procesal de un sujeto, NO PUEDE SUFRIR MODIFICACIONES que comporten UN PERJUICIO, UNA LESIÓN o su AGRAVAMIENTO dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley. Tal es el caso presente donde se le está NEGANDO a mi representado disfrutar de su medida sustitutiva, mientras se le dicte sentencia y sea DEFINITIVAMENTE FIRME, agotando para ello todos y cada uno de los RECURSOS de APELACIÓN, CASACIÓN, REVISIÓN, etc…finalmente SOLICITO la INMEDIATA REVOCATORIA de la SENTENCIA del 30 de Junio de 2003, dictada con ILOGICIDAD, violando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, así como también que se le DICTE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tomando en cuenta el fiel cumplimiento de la anterior medida…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante, lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario. Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

“ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
“ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

El recurrente en el presente caso, denuncia en su escrito de apelación, ILOGICIDAD y CONTRADICCION manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que:

“…La sentencia que hoy día se encuentra ante sus respectivos criterios fue objeto de VIOLACIONES de nuestro sistema de APRECIACIÓN de PRUEBAS, violaciones GROTESCAS, ARBITRARIAS e ILÓGICAS, no fue el producto de un RAZONAMIENTO lógico, coherente, sino todo lo contrario CONTRADICE Y DESORNEDA (Sic) el derecho penal en su finalidad…”

De lo cual se desprende que el Profesional del Derecho ALEXIS ROJAS, señaló conjuntamente tanto la Ilogicidad como la Contradicción en la Motivación de la Sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Por lo tanto resulta evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la Ilogicidad o a la Contradicción en la motivación de la sentencia, siendo estos dos conceptos diferentes, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a revisar si efectivamente el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en Ilogicidad o en Contradicción al dictar su decisión, y en tal sentido se observa:

El recurrente habla de Contradicción porque según su criterio el Tribunal A-quo, incurrió en un Error de Apreciación de las Pruebas Testimoniales evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en tal sentido este Tribunal de Alzada, debe señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como decisión judicial que pone fin al juicio oral, debe cumplir con determinados requisitos formales que se encuentran contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, entre éstos están los de los ordinales 3°, 4° y 5°, los cuáles son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:…
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan...”

Estos requisitos se refieren a la necesidad de que en la sentencia se encuentren explícitos los hechos que el tribunal estima efectivamente probados, una vez valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo autoriza nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 22, por otra parte debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que hayan influido sobre la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por último el dispositivo del fallo debe contener la decisión de fondo, ya sea absolutoria o condenatoria y las consecuencias que de ello se deriven. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos formales corresponden a una sentencia efectivamente motivada.

Ahora, según expone el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias (las antes mencionadas), entonces el tribunal habrá incurrido, bien en contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (según el caso), contemplada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“ARTÍCULO 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Subrayado nuestro).

Coligiéndose que La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos).

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor Manuel Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”: “en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.” (Subrayado nuestro).

De igual forma lo ha manifestado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.

En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema procesal penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. Al respecto, explica el Dr. Estrampes que, la suficiencia de la prueba sería equivalente a prueba incriminatoria congruente y razonable, al haberse observado en su valoración las reglas de la sana crítica. La exigencia de la suficiencia de la prueba incriminatoria incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios. No obstante, ello no quiere decir, que tal principio (de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia), otorgue como consecuencia, la posibilidad de sentenciar en base a cualquier medio o actuación. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En materia de valoración de la prueba, la máxima Jurisprudencia extranjera, ha sido conteste con todo lo expuesto; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 al manifestar que:

“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (Manuel Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal). Subrayado nuestro.

De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones los fundamentos, tanto de hechos como de derecho, expuestos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, para dictar su fallo CONDENATORIO:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho. En la audiencia del juicio oral y público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a continuación se valoran: 1º) Declaración del ciudadano: Jose Gabriel Quintero Hidalgo… adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con Sede en Los Teques… Con la declaración del experto, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenado con el Protocolo de Autopsia signado con el N° 204, de fecha 23-03-97, inserto a los folios 97, 98 y 99, ratificado en su contenido y firma por el experto… se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto la convicción de que el ciudadano: RICHARD JOSÉ BLANCO, recibió cinco (5) heridas producidas por arma blanca de las cuales dos (2) eran mortales… se llamaban heridas mortales porque comprometían órganos vitales. La presente experticia permite establecer la existencia y características de las heridas recibidas por el occiso, siendo en ese solo efecto que se aprecia, en virtud de no establecer elementos de culpabilidad del acusado. 2º) Declaración del ciudadano: Juan Carlos Carrillo… Con la declaración del testigo al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación a la existencia de una discusión entre dos personas que se bajaron del vehículo colectivo y el ciudadano hoy occiso que se encontraba en la parada hablando con un amigo y dos personas de sexo femenino, sin embargo el testigo manifestó que sólo pudo ver la discusión entre las personas que se bajaron del autobús y el difunto, debido a que éste arranco y no pudo ver cuando lesionaron a Richard. La presente declaración permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que a ese solo efecto se aprecia, por no aportar elementos de culpabilidad en contra del acusado. 3º) Declaración del ciudadano: Santa Blanco Adrián… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación al sitio del hecho, de la presencia de dos personas de sexo femenino, de la presencia de tres (3) personas como agresores del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano Williams. La presente declaración permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar, y un indicio en relación a la presencia del acusado en el lugar del hecho, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 4º) Declaración del ciudadano: Feliz Wilfredo Delgado Reinosa… Con la declaración de la testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal Mixto una presunción en relación a que el acusado se encontraba en lugar distinto. La presente declaración permite establecer un elemento exculpatorio a favor del acusado. 5º) Declaración de la ciudadana: Alicia Milagros García Ortiz… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián Y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, la presencia de dos personas de sexo femenino, de la presencia de dos (2) personas como las agresoras del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Williams. De igual forma se pudo establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se aprecia este solo efecto. 6º) Declaración de la ciudadana: García Ortiz Yanina Patricia… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián Y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa y Alicia Milagros García Ortiz… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, de que ella y su hermana mencionada en el particular anterior eran las dos personas de sexo femenino que se encontraban presentes al momento de los hechos, del parentesco (hermanos) de los ciudadanos Alí, Carlitos y César, de la presencia de dos (2) personas como agresores del hoy occiso y que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Williams. De igual forma se pudo establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y un indicio en relación a la presencia del acusado en el lugar del hecho, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 7º) Declaración del ciudadano: Mejías Adrián Desiree Yomaira… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos: Jose Gabriel Quintero Hidalgo, Juan Carlos Carrillo, Santa Blanco Adrián y Feliz Wilfredo Delgado Reinosa, Alicia Milagros García Ortiz y Yanina Patricia García Ortiz… se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación al sitio del hecho, de la presencia de dos personas del sexo femenino al momento de los hechos, de la presencia de cuatro (4) personas peleando, del parentesco (hermanos) de los ciudadanos Alí, Carlitos y César, de la acción agresiva en contra del occiso por parte de las tres (3) personas antes mencionadas. De igual forma se puede establecer que hubo una pelea entre los sujetos que se bajaron del autobús y el hoy occiso, la presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y una prueba en relación a la presencia y participación del acusado en el lugar del hecho en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se aprecia como elemento de culpabilidad en contra del acusado. 8º) Declaración del ciudadano: William Jose Graterol Adrián… Con la declaración del testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto la convicción en relación a la existencia de una discusión entre varias personas y el difunto. La presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que a ese solo efecto se aprecia, por no aportar elementos de culpabilidad en contra del acusado. 9º) Declaración de la ciudadana: Martha Esperanza Lugo Espinoza… Con la declaración de la testigo, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. Suministrando a este Tribunal Mixto una convicción en relación a la existencia de una pelea entre el hoy occiso y otra persona. La presente declaración permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se aprecia a ese solo efecto. 10º) Protocolo de Autopsia de fecha 23/03/97, signado con el N° A-204-97, suscrito por el Anatomapatólogo Jose Gabriel Quintero Hidalgo… El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura; no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora por lo que considera este Tribunal, que al concatenarla con el dicho del experto… suministra a este Tribunal Mixto la convicción de que el ciudadano: Richard Jose Blanco falleció a consecuencia de Hemorragia Interna-Skoc Hipovolémico, Ruptura Cardiopulmonar y Herida por arma blanca en tórax… Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera este Tribunal Mixto que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano: Alvarez Suarez Cesar Enrique (Sic), fue la persona que en horas de la noche del día 22 de Marzo de 1997, en la carretera Los Teques-Lagunetica, a la altura del sector entrada El Encanto, en compañía de sus do (2) hermanos Alí y Carlitos, dio muerte con un arma blanca al ciudadano: Richard Jose Blanco, tal hecho pudo ser probado mediante la incorporación de las testimoniales de las ciudadanas: Santa Blanco Adrián, Yanina Patricia García Ortiz y Desiree Yomaira Mejías Adrián, valoradas en los particulares 3, 6 y 7 del presente capítulo…”

Desprendiéndose de lo supra trascrito, no sólo que la sentencia recurrida está evidentemente motivada, sino que fue exhaustiva y claramente motivada, efectuando el Juzgador (Juez y escabinos) en conocimiento directo e inmediato del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado, valoración, apreciación, concatenación y explicación de cada una de las pruebas y circunstancias presentadas en el juicio oral y público, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, no evidenciándose desacuerdo entre los hechos que se dieron por probados durante el desarrollo del debate oral, que arroje contradicción alguna tal como lo alegare el recurrente; siendo la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, lo suficientemente clara y precisa, estableciendo una perfecta correlación entre las razones de hecho y de derecho en que se fundo la Sentencia Condenatoria dictada, por lo cual tampoco se evidencia la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Como último punto la Defensa del acusado de autos, aduce en su escrito de Apelación, que a su defendido se le desmejoro su condición procesal, al revocarle la medida sustitutiva de libertad de la cual gozaba, y en consecuencia decretarle medida privativa de libertad; en tal sentido se debe señalar al recurrente lo siguiente:

Establece el artículo 367 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 367. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado...
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cuál se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en éste código.” (Subrayado nuestro).


Del mencionado artículo se desprende que la detención decretada en el Juicio Oral y Público, es una consecuencia directa de la Sentencia Condenatoria dictada, razón por la cual en el presente caso, la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano: CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, no puede ser atacada por medio de la Apelación de sentencia, sino por medio del Recurso de Revisión de medidas establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el mecanismo idóneo para pedir la revisión de la medida impuesta, otorgando el legislador para ello, el derecho al imputado de solicitar tal revisión las veces que lo considere pertinente. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, analizada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se evidencia que la misma no incurrió ni en contradicción, ni en ilogicidad manifiesta en su motivación, razón por la cual la presente apelación debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que CONDENÓ al ciudadano: CESAR ARGENIS ÁLVAREZ SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.160.895, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en los Límites, Barrio la Cigüeña, Casa sin número, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de traslado a nombre del condenado CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3300-03