REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Diciembre de 2003

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem. de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer supera el término de diez años de presidio; en consecuencia éste Tribunal decreta conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE; TERCERO: se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación y remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.

EL JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA.



EL SECRETARIO

GABRIELA PEÑA G.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GABRIELA PEÑA G.

MGSG/GPG
1C-27856/03