REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de diciembre de 2003
193° y 144°
Causa N° 2C27475/03
Juez: Dra. DALIA ROJAS MONTERO
Fiscal: Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero
Del Ministerio Público.
Defensora: CYNDIA GONZALEZ
Imputado: LOBO GODOY JACKSON SMITH
Secretaria: CAROLINA VENTO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
Por cuanto en fecha 18/12/03 se celebró la audiencia oral de presentación de los imputados, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad 17.980.587, 19 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de FELICIA GODOY (v) Y ENRIQUE LOBOS (F), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Aragua, nacido en fecha 22-01-84, residenciado en Sector La Cruz, Casa N° 60, Quebrada La Virgen Los Teques, estado Miranda
Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...En el día de hoy 18 de diciembre de 2003 siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente la Juez de Control Nº 2 Dra. DALIA ROJAS MONTERO, la secretaria Abg. CAROLINA VENTO, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. EDDI ROSALES, la victima ciudadano MARTINEZ GALLARDO WLDIMIR JOSE, C.I 14.875.584, la Defensora Pública CYNDIA GONZALEZ, el imputado LOBO GODOY JACKSON SMITH. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, y manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Lobo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de policia del estado Miranda, este individuo en compañía de otro sujeto abordaron la unidad propiedad de la victima, requiriendo de este sus servicios, a la cual accedió, sentándose uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento trasero, posteriormente lo apuntaron con un arma y le manifestaron que era un atraco y lo obligaron a desviar su curso, la victima logro frenar bruscamente el vehículo y se bajo del mismo, se dirigió a una patrulla que se encontraba cerca con la finalidad de que los mismos aprehendieran a los asaltantes, uno de los asaltantes, portaba un fascimil y el otro portaba un flower; así mismo solicitó la aplicación del procedimiento penal ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 parágrafo único y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. A continuación se le concedió la palabra a la victima quien procedió a identificarse manifestando su nombre y numero de cedula MARTINEZ GALLARDO WLADIMIR JOSE, C.I 14.875.584. Y expuso: “estaba prestando servicios en la avenida Victor Batista, cerca de la pasarela del Hospital Victorino Santaella, los sujetos me pidieron un servicio hasta la calle del hambre, en la hoyada, les dije que eran dos mil bolívares y me preguntaron que si tenia cambio para cinco mil bolívares, cuando estábamos en las cercanías del sector El Savil, el sujeto que iba en la parte trasera me apunto con un arma y el que iba en la parte delantera también me apunto por un costado y me dijeron que era un atraco, cuando el sujeto que se encontraba en la parte delantera me estaba apuntando, observe una patrulla de la policía, pare violentamente el vehículo, me tire al piso para que la policía me viera, posteriormente los sujetos procedieron a huir es todo. A continuación el Juez informó al (a los) imputado (s) de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de NO declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad 17.980.587, 19 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de FELICIA GODOY (v) Y ENRIQUE LOBOS (f), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 22-01-84, residenciado en el Sector la Cruz, casa N° 60, Quebrada de la Virgen, Los Teques Estado Miranda, es todo. Y manifestó:
Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMIYH, titular de la cédula de identidad 17.980.587, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, acta de entrevista levantada a la víctima, así como su declaración en la audiencia:
“estaba prestando servicios en la avenida Victor Batista, cerca de la pasarela del Hospital Victorino Santaella, los sujetos me pidieron un servicio hasta la calle del hambre, en la hoyada, les dije que eran dos mil bolívares y me preguntaron que si tenia cambio para cinco mil bolívares, cuando estábamos en las cercanías del sector El Savil, el sujeto que iba en la parte trasera me apunto con un arma y el que iba en la parte delantera también me apunto por un costado y me dijeron que era un atraco, cuando el sujeto que se encontraba en la parte delantera me estaba apuntando, observe una patrulla de la policía, pare violentamente el vehículo, me tire al piso para que la policía me viera, posteriormente los sujetos procedieron a huir es todo...”
Escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del cado, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el presente caso se observa:
PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 17 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial, acta de entrevista tomada a la víctima, quien además en la audiencia oral señaló al imputado como la persona que lo quería atracar por medio de amenazas a la vida, como medio de amenaza un fascimil y un flower.
TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.
Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se califica como delito flagrante el hecho cometido por el cual se logró la aprehensión del ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad 17.980.587 conforme a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad 17.980.587, 19 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de FELICIA GODOY (v) Y ENRIQUE LOBOS (f), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 22-01-84, residenciado en el Sector la Cruz, casa N° 60, Quebrada de la Virgen, Los Teques Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión la cual fue leída en la audiencia correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
DALIA ROJAS MONTERO
La Secretaria
CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
CAROLINA VENTO
Causa N° 2C27475/03
DRM/CV/mkd.-