REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Diciembre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-27157/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Eduardo Sánchez
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D” Angelo
Víctima: Rafael Enrique Orozco González
Imputados: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona
Defensa Pública: Dra. Nancy Rodríguez
Delito: ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano.


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º, y 3º del articulo 250 y 251 numerales 2º, y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona, han sido autores o participes en los hechos narrados por el representante fiscal; finalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; aunado al hecho de que ambos imputados se encuentran indocumentados, lo cual facilitaría su evasión del proceso; en consecuencia, este Tribunal decreta conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; ambos Indocumentados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado judicial de Los Teques. CUARTO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en audiencia por la defensa pública, respecto a la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundado -
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación relativa a los ciudadanos: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona, indocumentados.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez







Causa: N° 3C27157/03
RER/ES