REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Diciembre de 2003DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 Numeral 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer supera el término de diez años de presidio; en consecuencia éste Tribunal decreta conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, pero hasta tanto se determine el estado de salud físico y mental del referido investigado, se acuerda su traslado al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella de Los Teques, con el debido apostamiento policial a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que se le practiquen los exámenes médicos necesarios y a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques se de el dictamen legal en cuanto a las mismas para su debido traslado en su oportunidad a su sitio definitivo de reclusión. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal motivará la misma por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación y remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente oficio, igualmente se acuerda oficiar a la Dirección del Hospital VICTORINO SANTAELLA de Los Teques, Departamento de Psiquiatría ordenando el ingreso inmediato del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, hasta tanto se determine su posibilidad de ingreso al Internado Judicial de Los Teques, así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, para que realice la correspondiente experticia médico legal. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo. Terminó siendo las 03:28 p.m., se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.
EL JUEZ
Dr. CHARBEL RAFFOUL Z.
EL SECRETARIO
MANOLA BENITEZ MOLINA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANOLA BENITEZ MOLINA
CHRZ/MBM
3C-27867/03