REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Diciembre de 2.003
192º y 144º

Causa N° 4CS-967/02


Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Secretario: EDUARDO SANCHEZ

Partes:

CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES

Apoderada Judicial: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL

FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO
VICTOR DURAN

Defensora: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensorìa Pública Penal del Estado Miranda

Fiscal: ATILANO MENDOZA MUJICA, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-


Vistas las actuaciones que integran la presente solicitud de protección a la victima interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, Cédula de Identidad Nº V-6.462.987 y residenciado en urbanización Lomas de Urquia, calle principal, quinta Santa Eduviges, municipio Carrizal del Estado Miranda; incoada en fecha 15 de Julio de 2.002 por ante la Unidad de atención victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó, entre otras cosas, haber sido victima de amenazas y disparos propinados por dos sujetos desconocidos en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de esta Ciudad, hecho ocurrido el dìa 15-07-02.-

Se desprende del Acta de comparecencia levantada al efecto, que en la misma se hace mención a la causa signada con el Nº 4C-4558/00, seguida ante éste Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, donde aparece como imputado la supuesta victima, ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, y como agraviado, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-5.452.874 y residenciado en calle Boy Scout, quinta Yudith y/o matadero de Aves La Tropical, Carrizal, Estado Miranda; quedando evidenciado de esta manera que las partes en la presente solicitud, son las mismas sobre las cuales se encuentra aperturada la causa signada con el Nº 4C-4558/00, la cual, según revisión efectuada en el libro de ingreso de causas, se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Ahora bien, analizando la solicitud formulada por la Fiscalía Superior, se desprende que el Fiscal solicita se le brinde protección al ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”

Asimismo, establece el Artículo 119 Ejusdem:

“Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por las de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad; 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otro entes, en los delitos que afecten intereses colectivos, o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”

En aplicación a la norma transcrita, se tiene que el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, no puede ser considerado victima en virtud de que su denuncia no se subsume en ninguno de los supuestos citados en dicha norma.-

Ahora bien, consta que el organismo que conoció en primer término, de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELICCHIO BORGES, fue la Fiscalía Superior del Ministerio del Estado Miranda, quien no ordenó investigar el hecho o supuesto delito, sino que se limitó a remitir a esta Instancia la solicitud de protección; y en tal sentido, es importante resaltar que para interponer ante el organismo jurisdiccional competente, una solicitud de protección a la víctima, no solo debe estarse ante la presencia de una persona que reúna las condiciones exigidas por el legislador para ser considerado víctima, sino que también deben ser previamente investigados los hechos que motivan la denuncia; lo cual debió ser tramitado por separado y no como derivado de la causa principal, donde quien realmente posee la facultad para solicitar protección si fuese el caso, son los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO y a VICTOR DURAN. En tal sentido, al analizar la denuncia efectuada por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES en la oportunidad de su comparecencia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalìa Superior del Ministerio Público, quedó establecido, según sus propios dichos, que quienes propinaron amenazas y disparos en contra de su persona, fueron dos sujetos cuya identificación y demás características son desconocidas para él, por lo tanto, no puede atribuírsele a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO y a VICTOR DURAN, la autoría de los hechos, menos aun cuando no existe una investigación previa que conduzcan a esa convicción, por consiguiente, no siendo estos dos últimos nombrados, partícipes de los hechos denunciados, no pueden decretarse medidas de protección a una supuesta víctima, que en el caso que nos ocupa, es el denunciante.-

Aunado a tal circunstancia, se desprende de las actas procesales, que habiendo sido fijada oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente a los fines de que el Tribunal determinara la procedencia o no de la solicitud, se constata que han sido muchos los diferimientos de la misma, dicha audiencia no ha tenido lugar, evidenciándose que en mas de una oportunidad, la misma ha sido diferida a causa de la incomparecencia del solicitante, ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, lo cual, a criterio de quien aquí decide, puede interpretarse como un desistimiento tácito, al no atender a los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia oral; y es por ello que se procede a dictar el auto correspondiente prescindiendo de la audiencia en cuestión, ya que los resultados serian los mismos.-
En consecuencia, considera quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Fiscalìa Superior del Ministerio Público, con motivo de la denuncia incoada ante este Despacho por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, debe ser declarada sin lugar por no reunir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere tal acción, ya que como antes se señaló, el solicitante de la misma no puede ser considerado victima de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO y VICTOR DURAN, y por ende titular de los derechos propios que le confiere el Artículo 120 Ejusdem y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Protección a la víctima interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, Cédula de Identidad Nº V-6.462.987 y residenciado en urbanización Lomas de Urquia, calle principal, quinta Santa Eduviges, municipio Carrizal del Estado Miranda; ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; contra los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-5.452.874 y residenciado en calle Boy Scout, quinta Yudith y/o matadero de Aves La Tropical, Carrizal, Estado Miranda; y VICTOR DURAN, Cèdula de Identidad Nº V-6.967.769 y residenciado en Conjunto residencial Las Palmas, calle El Trigo, local comercial, planta baja, Los Teques, y/o Barrio Aquiles Nazoa, casa sin numero, vía San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por considerarse que el solicitante no es víctima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no hay daño que reparar ni víctima que proteger de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 ejusdem.-.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ


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En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex
Causa N° 4CS-967/02