REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Diciembre de 2003
193° y 144°
CAUSA No. 5C-27718/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROMERO FERMIN, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18/02/1982, hijo de Lucrecia Fermín y Jesús Romero, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.369.153, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Colinas de El aso, escalera N° 02, casa N° 84, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO FERMIN, el cual se ha subsumido en el esquema de delito previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, esto es, Robo en la modalidad de arrebatón, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3 Y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO FERMIN, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18/02/1982, hijo de Lucrecia Fermín y Jesús Romero, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.369.153, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Colinas de El aso, escalera N° 02, casa N° 84, Los Teques, Estado Miranda; medidas cautelares contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada diez (10) días y prohibición expresa de comunicarse con la victima, ciudadana JUANA JULIA FIGUERA DE ELIETT; librándose boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 321,
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
NMB/mn
Causa No. 5C27718/03