REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2003.-
193° y 144°
Causa: 6C27331-03
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.
Defensa Pública Penal: Dra. Raquel Morillo
Imputado: Rodriguez Bello Roger Rafael.
Victima: Zuly Manoa Fernández Rodríguez
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ BELLO ROGER RAFAEL; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RODRIGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.279.435, Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 03-03-69, de estado civil casado, hijo de Sobeida Bello (v) y de Rafael Horacio Rodríguez (v), de profesión u oficio Pintor, residenciado en calle Ayacucho, casa N° 104, 23 de Enero, Zona A, a 200 metros del cementerio, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-