REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2003.
193° y 144°

Causa: 6C27332-03
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo Segura.-
Defensora Pública Penal: Dra. Raquel Morillo.-
Imputado: Díaz Lugo Amado
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Díaz Lugo Amado, de 50 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.975.345, de estado civil soltero, natural de Lorica, Córdova, Colombia, donde nació el 10-07-52, profesión u oficio Albañil, hijo de SISTA LUGO (v) y de AMADO DIAZ (f), grado de instrucción no estudio nunca, residenciado en el Barrio Las Brisa, palo Alto, Casa Nro. 2, en las escaleras Nro. 2, cerca de una cancha de Básquet, Los Teques, estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse a la vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: Díaz Lugo Amado, titular de la cédula de identidad V-10.975.345; como consecuencia de lo anterior quedará de igual se le impone de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable, para lo cual deberá acreditar la residencia tanto del imputado como la de la persona que se comprometa, de igual forma la prohibición de acercarse, comunicarse o trasladarse a la residencia de la víctima y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 numeral 2, 256 numerales 2 y 6 y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Díaz Lugo Amado, titular de la cédula de identidad V-10.975.345 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase