REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2003.
193° y 144°
Causa: 6C27636-03
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo Segura.-
Defensora Pública Penal: Dra. Yenes Rodríguez.-
Imputado: JOSE MANUEL PACHECO ALVAREZ
Secretaria: Abg. Ana Capote.-
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL PACHECO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.190.794, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el 09-02-81, de estado civil soltero, hijo de ELENA MARIA ALVAREZ TOVAR (v) y de JOSE DANIEL PACHECO ELGUETA (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Felipe, sector Marín, calle 5, casa s/n, cerca de la escuela Villarreal, Estado Yaracuy, teléfono de su mamá 0241-848.0657; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, en favor del ciudadano: JOSE MANUEL PACHECO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.190.794, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el 09-02-81, de estado civil soltero, hijo de ELENA MARIA ALVAREZ TOVAR (v) y de JOSE DANIEL PACHECO ELGUETA (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Felipe, sector Marín, calle 5, casa s/n, cerca de la escuela Villarreal, Estado Yaracuy, teléfono de su mamá 0241-848.0657; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma obligado a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal y a no salir del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2, 256 numeral 1 y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: JOSE MANUEL PACHECO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.190.794y remítase con oficio al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-