REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de diciembre de 2003
193° y 144°

Juez: Dra. Ebissay M. Romero Perdomo.
Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Primera Dra. Mónica Teresa Brito Marín
Defensora Pública Penal: Dra. Sor Bazan.
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González.
Delito: Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4to. del Código Penal.
Imputado: Jesús Ramón Sánchez Morales.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, de 24 años de edad,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.887.848, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 11-09-1979, de profesión u oficio caletero de la empresa La Lucha, hijo de Salvador Sánchez y Flor Morales, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, Sector La Carbonera, Casa Nro. 3, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4to del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentarse ante este Tribunal, cada diez (10) días y en consecuencia a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ero y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4to. del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse. En consecuencia se libro Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del Artículo 175 ejusdem. Remítanse las actuaciones inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ,



Dra. EBISSAY M. ROMERO PERDOMO

LA SECRETARIA,



Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ





Causa: 6C-27851/03
EMRP/gpg