REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de diciembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1U-697-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.064.643..

DEFENSA: Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 32.732.

VÍCTIMA: PASTAS CAPRI C.A.

FISCAL: Dra. JOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, presentado por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, anteriormente identificado, cursante a los folios 215 al 219 ambos inclusive, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:


PRIMERO: Cursa a los folios 23 al 36 ambos inclusive, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de agosto de 2003; en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************

SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público. ***************************************

TERCERO: Cursa a los folios 215 al 219 ambos inclusive, escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, presentado por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ********************************************************************

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Detención en su propio domicilio y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. ASÍ SE DEIDE. ****************************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, acusado ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.064.643, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, DETENCIÓN en su propio domicilio, ubicado en el Sector Guaremal, Escaleras Las Peñitas, casa N° 50, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal; con vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), a cuyo efecto se ordena librar oficio, a fin que se verifique las veces que lo estime necesario y pertinente si efectivamente el ciudadano ANDRÉS JESÚS TERÁN SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.064.643, da cumplimiento de la detención domiciliaria, excepto el día que le corresponda presentarse ante este Tribunal de Juicio, e informar lo conducente a este Tribunal cada 15 días. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO







JAAS/jaas
Act N° 1U-697-03