REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1U-692-03
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADOS: LUISA CRISALDA NIEVES, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.268.066, residenciada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector el Chorrito, casa s/n, por el Puente, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: CONCEICAO DE OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 02 de diciembre de 2003, presentado por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUISA CRISALDA NIEVES, anteriormente identificada, cursante a los folios 211 al 212, ambos inclusive, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; la cual para la fecha consiste en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias; por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendida, de las contenidas en los artículos 256 o 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal solicitud en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264, ibídem. Este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************
PRIMERO: Cursa a los folios 19 al 23 ambos inclusive, Auto Fundado de fecha 08 de agosto de 2003; mediante el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que exigió una caución personal a la imputada; a través de la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 numerales 3, 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ***
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 41 al 42 ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de septiembre de 2003; mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida cautelar a que se refiere el ordinal anterior; y en consecuencia disminuyó la fianza a Cincuenta (50) Unidades Tributarias que deberá acreditar cada uno de los fiadores; y en esa misma decisión ratificó el resto de las medidas impuestas, conforme con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************
TERCERO: Cursa a los folios 82 al 84, ambos inclusive; decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2003; ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la caución personal, que le fuera exigida a la imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también ratificó el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a la imputada, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003.
CUARTO: Cursa a los folios 102 al 106, ambos inclusive; decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2003; ratificó una vez más la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la caución personal, que le fuera exigida a la imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también ratificó el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a la imputada, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003.*********
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede, a la imputada LUISA CRISALDA NIEVES, antes identificada, relativa a la caución personal, modificada y ratificada por este Tribunal de Juicio, hasta la fecha, ha sido de difícil cumplimiento para la referida imputada; es decir, hasta ahora no ha logrado la consecución de personas idóneas que ofrezcan la caución personal que le fuera exigida; por lo que considera este Juzgador, que en virtud de tal imposibilidad de cumplimiento de la aludida medida cautelar; tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del acto delictivo y de la pena que pudiera llegar a imponerse; la sujeción de la imputada al proceso podría ser satisfecha con otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento; de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la medida cautelar impuesta por el Juzgado Quinto de Control en fecha 08 de agosto de 2003, referida a la caución personal prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICAR la otra Medida Cautelar dictada por el referido Tribunal Quinto de Control, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días. ASÍ SE DECLARA. **************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendida, LUISA CRISALDA NIEVES, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.268.066, residenciada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector el Chorrito, casa s/n, por el Puente, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Y en consecuencia REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003, referida a la caución personal prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y RATIFICA la medida Cautelar Sustitutiva dictada en la misma fecha, por el referido Juzgado Quinto de Control, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la imputada ante este Tribunal cada Ocho (08) días, conforme con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO






JAAS/jaas
Act N° 1M-692-03