REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de diciembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1U-697-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: GIOVANNY ALEXANDER VEGA, titular de la Cédula de Identidad Número: 9.206.883.
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ P, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 32.732.
VÍCTIMA: PASTAS CAPRI C.A.
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2003, presentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado GIOVANNY ALEXANDER VEGA, anteriormente identificado, cursante a los folios 255 y 256, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita le sea concedido a su defendido, permiso para reintegrarse a sus actividades laborales; las cuales presta en el Consejo Nacional Electoral, ejerciendo el cargo de Inspector de la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral, con sede en Caracas, Distrito Capital; consignando a tal efecto la respectiva Constancia de Trabajo que lo acredita como tal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:**

PRIMERO: Cursa a los folios 23 al 36 ambos inclusive, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de agosto de 2003; en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GIOVANNY ALEXANDER VEGA, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************

SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público. ***************************************

TERCERO: En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal Primero de Juicio, mediante Auto Fundado, acordó sustituir la medida cautelar de Privación de Libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la cual debe cumplir todos los días, bajo la supervisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M). *******************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado GIOVANNY ALEXANDER VEGA, presta servicios en la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, desde el 16 de septiembre de 1999, y que hasta ahora, no ha podido reincorporarse a sus labores en virtud del proceso penal que se le sigue; es por lo que estima este Juzgador, que por cuanto no existe sentencia definitivamente firme, sino que por el contrario el referido ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de un hecho punible, y a fin de garantizar el goce del derecho al trabajo que le asiste; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; lo procedente y ajustado a derecho es modificar el régimen de detención domiciliaria previsto e el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y someter al imputado a la misma dentro del horario comprendido de las Siete de la Noche (07:00 p.m) hasta las Seis de la mañana (06:00a.m); manteniendo inmutables el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003; suficientes para la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DEIDE. **************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, y en consecuencia ACUERDA MODIFICAR EL RÉGIMEN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fuera impuesto al imputado GIOVANNY ALEXANDER VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.206.883, en fecha 25 de septiembre de 2003, y MANTENER el resto de las medidas acordadas en esa misma fecha. En consecuencia la Detención en su propio domicilio, ubicado en el Sector La Matica Arriba, Calle Guaicaipuro, casa N° 11-B, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, deberá ser cumplida por el imputado en el horario de SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m) hasta las SEIS DE LA MAÑANA (06:00 a.m), de lunes a viernes, y durante las veinticuatro (24) horas los días sábados y domingos; a tal efecto se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin que se verifique las veces que lo estime necesario y pertinente si efectivamente el ciudadano GIVANNY ALEXANDER VEGA, titular de la Cédula de Identidad Número: 9.206.883, da cumplimiento de la detención domiciliaria en el horario impuesto, e informar lo conducente a este Tribunal cada 30 días. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO









JAAS/jaas
Act N° 1U-697-03