REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de diciembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1U 714-03
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
QUERELLADA: BEATRIZ ELENA PÉREZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.096.158.
QUERELLANTE: JOSÉ ARMANDO RADA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.098.867.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: ENNIO ALEJANDRO TAPIAS AÑON y JAZMIN GALLARDO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.488 y 50.306, respectivamente.
Visto el escrito presentado por los abogados ENNIO ALEJANDRO TAPIAS AÑON y JAZMIN GALLARDO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.488 JOSÉ ARMANDO RADA ALFONZO, antes identificado; mediante el cual acusan y solicitan el ENJUICIAMIENTO, de la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.096.158, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD PERSONAL (definición dada al hecho por el querellante), siendo lo correcto FALSA ATESTACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos en el artículo 321 y 240, respectivamente, ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa: *********************************************
Los delitos de FALSA ATESTACIÓN (mal llamado por el querellante FALSEDAD PERSONAL) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 321 y 240, respectivamente, ambos del Código Penal, son tipos penales de acción pública, es decir, enjuiciable de oficio y no es de acción dependiente de instancia de parte agraviada, razón por la cual es el Representante del Ministerio Público, el titular de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************
Por otra parte, establece el artículo 293 de la Norma Adjetiva Penal vigente, lo siguiente: “… La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control...”. (negrillas y subrayado del Tribunal). *****************************************************************
En igual orden de ideas, el Título VII, del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, y específicamente el artículo 400, dispone: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme con lo dispuesto en este Título...”. (negrillas del Tribunal). Estableciendo igualmente el artículo 401 ejusdem, lo siguiente: “… La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio…”. (Negrillas del Tribunal).*****
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y del análisis del escrito de querella, se desprende que estamos en presencia de la imputación de delitos de acción pública, en los cuales el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el escrito presentado por la presunta víctima, contentivo de la querella y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ MERENTES, anteriormente identificada, debió presentarse directamente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que aplique las normas del procedimiento ordinario y no ante este Tribunal de Juicio, que es competente para conocer y recibir acusaciones privadas de las víctimas únicamente en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en los artículos 400 y 401, ejusdem, que son procedimientos especiales, o en procesos donde se aplique el procedimiento abreviado, es decir, cuando se encuentre en presencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en donde el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, que no es el caso de marras. *************
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa y en su lugar DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA MISMA, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ MERENTES, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 293, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. ***********
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ MERENTES, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 293, ejusdem. *********************************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. *******************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1U-714-03