REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de diciembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 3M-661-03
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADA: CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.878.112.
DEFENSA: Abg. MARTHA ANDREÍNA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 58.335.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. DAMANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, presentado por la abogada MARTHA ANDREÍNA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada de la acusada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, anteriormente identificada, cursante a los folios 50 al 53, ambos inclusive, de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 05 de diciembre de 2002; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************************

PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede impuso a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los folios 14 al 20 de la Primera Pieza del Expediente que contiene la presente causa; medida que fuera ratificada por el referido Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de febrero de 2003, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar; cursante a los folios 133 al 139 de la Primera Pieza del expediente. ********************************

SEGUNDO: En fecha 05 de julio de 2003, este Tribunal Primero de Juicio, negó la solicitud planteada por la defensa consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; así como también fue negada la misma por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de agosto de 2003. ******************************************************************

TERCERO: Cursa a los folios 50 al 53 de la Cuarta Pieza, escrito presentado por la abogada MARTHA ANDREÍNA ÁVILA BELL, en fecha 10 de diciembre de 2003, en su carácter de Defensora Privada de la acusada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, antes identificada; mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 05 de diciembre de 2002; por una menos gravosa; fundamentando su solicitud en la normativa prevista en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, alegando retardo procesal por no habérsele realizado el juicio oral y público a su defendida, hasta la presente fecha, así como las distintas oportunidades en que se ha fijado el juicio oral y público, sin que haya sido posible la realización del mismo, por causas ajenas a su defendida. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Control, mediante la cual privó de libertad a la acusada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR; por lo estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de la acusada; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a la misma, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de diciembre de 2002 y que fuera ratificada en fecha 17 de febrero de 2003; y como consecuencia de ello, negar la solicitud formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. ************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada de la acusada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.878.112, relativa a la sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO


JAAS/jaas
Act N° 3M-661-03