REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de diciembre del 2003
193° y 144°


CAUSA: 1U-711-03

JUEZ UNIPERSONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

PRESUNTO AGRAVIADO: FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.464.383.

ABOGADA ASISTENTE: MARTHA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 58.335.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ÁNGEL MARTÍNEZ, COMISARIO JEFE DE LA REGIÓN ESTADAL MIRANDA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), con sede en Los Teques.

En virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, anteriormente identificado, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la misma; para lo cual hace las siguientes observaciones: **********

PRIMERO: En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede; recibió escrito; mediante al cual el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.464.383; intenta acción de amparo, conforme con lo previsto en los artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto según el dicho del peticionario “…existe una solicitud de privación de libertad…” (Negrillas del Tribunal); la cual previa distribución, correspondió su conocimiento al referido Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques. *********************
SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante el cual ordenó al presunto agraviado, ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, antes identificado, sanear las omisiones contenidas en su escrito de solicitud de amparo, otorgándole para ello un lapso de 48 horas, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. *************************************************

TERCERO: En fecha 14 de noviembre de 2003, el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, anteriormente identificado, asistido de abogado, consigno escrito mediante el cual subsana las omisiones contenidas en su escrito de solicitud de amparo, tal como lo ordenara el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *********

CUARTO: En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONI DUGARTE MORENO, antes identificado; y consecuencialmente declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Juicio. ********************************************************

QUINTO: En fecha 24 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio. *********************************************************

SEXTO: Corre inserto a los folios 26 al 28 del expediente que contiene la presente causa, auto dictado por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordena al solicitante subsanar la omisión contenida en su escrito, por cuanto en el mismo no identificó ni señaló al presunto agraviante; otorgándole para ello el lapso de 48 horas. *********************************************************************

SÉPTIMO: En fecha 08 de diciembre de 2003, el solicitante, consignó escrito ante este Tribunal, mediante el cual señala como presunto agraviante al ciudadano Comisario ÁNGEL MARTÍNEZ, Jefe de la Región Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. *****************************

El presunto agraviado, ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, identificado ut supra, en su escrito contentivo de la acción de amparo manifiesta lo siguiente: *
“… ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar a través del presente escrito una ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Oficio Nro. 5110-182 del 140958 Telegrama 1819 sin indicar el Tribunal que dictó dicha solicitud, ni tampoco (sic) indica el Número del Expediente…(sic). Mi situación es grave, motivado en que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de indefensión, por haber sido privado de mi libertad de manera ilegítima, … corriendo el riesgo de ser detenido en cualquier momento y perder mi vida, pues es de conocimiento público el peligro en que se encuentran nuestros presos en las cárceles venezolanas, lo que pone en peligro mi SEGURIDAD PERSONAL… pues, es evidente que se me está (sic) violando derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal, en este caso se me ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del ser humano que es el derecho a la libertad …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: ********************

“… Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De igual forma el primer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *******************************

“… El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1.- Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor a cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.

2.- Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva…”. (Negrillas el Tribunal).



Ahora bien, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; a los efectos de declararse incompetente, hace entre otras; las siguientes consideraciones:

“… Primero: Según se desprende del contenido de los escritos presentados por el pretendido agraviado, el objeto de la acción es el acceso a la información que sobre él reposa en el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Los Teques, al emitir una Orden “Solicitado” sin indicar el Tribunal de donde emana dicha solicitud y tampoco indicar el número de expediente, de forma tal, que el quejoso se encuentra en el Status de Solicitado en el Sistema de Información Policial sin que hasta la presente fecha le hayan podido señalar con certeza a que (sic) Órgano corresponde tal solicitud, lo cual le impide hacer las gestiones necesarias a fin de lograr determinar si los datos son erróneos o no, la actualización, rectificación o destrucción respectiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la consideración efectuada por el referido Juzgado Sexto de Control, antes transcrita, se desprende que el prenombrado Juzgado de Control dedujo cuestiones que no fueron alegadas por el presunto agraviado; es decir, en ningún párrafo de sus escritos el pretendido agraviado señaló que no ha tenido acceso a la información que sobre él reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sino que por el contrario, le fue suministrada toda la información que sobre él aparece en el referido Cuerpo de Investigaciones, y no se le suministró el nombre del Tribunal y el Número de expediente, porque sencillamente esa información, según el dicho del propio presunto agraviado, no reposa en el prenombrado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mal podría tenerse acceso a una información que no existe o que no reposa en un registro determinado. *************************************************************************

Igualmente el Juzgado Sexto de Control consideró lo siguiente: *****************

“… Segundo: Del dicho del pretendido agraviado se desprende que su abogado ha realizado gestiones ante la referida institución policial, informándole que no tienen certeza del Órgano Jurisdiccional que emitió la orden, de igual forma acredita original de consulta captura/persona emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual pide amparo fundado en el Derecho a la libertad, Respecto (sic) a la integridad Física, Respecto (sic) al Debido Proceso, a la Defensa y a la Asistencia Jurídica y los demás consagrados en los artículos 27, 28, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la presente acción de amparo se basa en la imposibilidad que tiene el pretendido agraviado de que el órgano de policía le informa (sic) cual (sic) es el Tribunal que lo solicita, de igual forma el quejoso señala que no puede tramitar la actualización, rectificación o destrucción de los datos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito, también se evidencia que el tantas veces nombrado Juzgado Sexto de Control, dedujo cuestiones que no fueron alegadas por el presunto agraviado; el cual en ningún momento ha manifestado que su acción de amparo se basa en la imposibilidad que tiene el órgano de policía de informarle cuál es el Tribunal que lo solicita y tampoco señala el pretendido agraviado en sus escritos, que no puede tramitar la actualización, rectificación o destrucción de los datos (cuestión que fue añadida por el Juzgado Sexto de Control). El presunto agraviado expresa claramente en su solicitud de amparo lo siguiente: ***************


“… ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar a través del presente escrito una ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Oficio Nro. 5110-182 del 140958 Telegrama 1819 sin indicar el Tribunal que dictó dicha solicitud, ni tampoco (sic) indica el Número del Expediente…(sic). Mi situación es grave, motivado en que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de indefensión, por haber sido privado de mi libertad de manera ilegítima, … corriendo el riesgo de ser detenido en cualquier momento y perder mi vida, pues es de conocimiento público el peligro en que se encuentran nuestros presos en las cárceles venezolanas, lo que pone en peligro mi SEGURIDAD PERSONAL… pues, es evidente que se me está (sic) violando derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal, en este caso se me ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del ser humano que es el derecho a la libertad …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De lo anterior se desprende que la acción de amparo se basa expresamente en presuntas violaciones de derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal y no a lo que erróneamente deduce el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. *****
El Juzgado abstenido señala igualmente en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, lo siguiente: *********************************************************************

“… Ahora bien, como consecuencia de lo antes indicado, se puede claramente deducir del dicho del accionante que el registro que motiva la acción de amparo contenida en las presentes actuaciones, pertenece al pretendido agraviante, tal y como ha sido acreditado en fecha 17/11/2003 mediante documento inserta (sic) al folio 15 de la presente causa; lo cual se corresponde al hábeas data previsto en el artículo 28 constitucional…”. (Negrillas del Tribunal).

El documento que cursa al folio 15 de la presente causa, y a que se hace referencia en la transcripción anterior, está identificado como S.I.I.P.O.L CAPTURAS, CONSULTA CAPTURA/PERSONA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual aparece toda la información que reposa en ese Cuerpo de Investigaciones, relacionada con el presunto agraviado. De donde se desprende que el accionante tuvo acceso a esa información, tanto es así que le fue entregado el referido documento donde aparece toda la información que sobre él reposa en ese Cuerpo de Investigaciones; por tanto mal podría deducirse que la acción se corresponde al hábeas data previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******
Aduce igualmente el Juez de Control en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, lo siguiente: *********************************************************************

“…Es evidente que el derecho y garantía de revisar los datos es de rango constitucional como alega el accionante, sin embargo dadas las circunstancias en que presuntamente esta (sic) siendo violado, corresponde tutelarlo a un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en funciones de juicio, debido a que el Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en funciones de Control, es competente para conocer únicamente de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, el cual evidentemente no esta (sic) siendo violado o amenazado de violación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia que el Juez abstenido, en virtud de considerar que la acción está orientada al hábeas data previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el competente para conocer de la presente acción es un Tribunal en Funciones de Juicio, declinando en consecuencia la competencia al mismo. ******************************************************************************

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el presunto agraviado solicita el amparo de su derecho a la libertad y seguridad personal, tal como expresa en su escrito contentivo de la acción de amparo, señalando entre otras cosas “… ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar a través del presente escrito una ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Oficio Nro. 5110-182 del 140958 Telegrama 1819 sin indicar el Tribunal que dictó dicha solicitud, ni tampoco (sic) indica el Número del Expediente…(sic). Mi situación es grave, motivado en que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de indefensión, por haber sido privado de mi libertad de manera ilegítima, … corriendo el riesgo de ser detenido en cualquier momento y perder mi vida, pues es de conocimiento público el peligro en que se encuentran nuestros presos en las cárceles venezolanas, lo que pone en peligro mi SEGURIDAD PERSONAL… pues, es evidente que se me está (sic) violando derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal, en este caso se me ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del ser humano que es el derecho a la libertad …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De donde se infiere claramente que la acción está dirigida al amparo del derecho a la libertad y seguridad personal; la cual debe ser conocida por un Tribunal de Control; tal como lo dispone la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma transcrita que la competencia en los casos de acción de amparo a la libertad y seguridad personales, corresponde al Tribunal de Control y no a un Tribunal en Funciones de Juicio; a tal efecto dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *****************************************************************************

“… Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de las normas transcritas, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circito Judicial Penal y sede; declarar CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ***************



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUGARTE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.383.

SEGUNDO: Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal; en virtud la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; conforme con lo establecido en los artículos 55, 64 numeral 4, primera parte y 67, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio. ************************************

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto la misma es el superior común de este Tribunal y el abstenido, a fin que resuelva el conflicto planteado. En consecuencia se ordena paralizar la presente causa hasta la resolución del conflicto. Igualmente se ordena informar lo conducente al Tribunal abstenido; a tales efectos se remite anexo copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, informando lo conducente y oficio dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiendo las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO








Causa Nº 1U-711-03
JAAS/jaas