Los Teques, 18 de Diciembre de 2003
193° y 144°
SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Profesional: Dra. WENDI SAEZ
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensora Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Acusado: José Alberto Ramos Fernández
Víctimas: Manzanares Barreto Armando Rafael, González Cairo Álvaro y Víctor José Trejo.
Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
En fecha en fecha 06 de septiembre de 1999, es presentado por el representante de la vindicta pública el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, de 57 años de edad, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; en tal sentido el Tribunal de Control a quo, en fecha 07 de septiembre de 1999, momento en el cual fue realizada la Audiencia Oral de Presentación, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 257, 373 y 374 todos de texto adjetivo penal reformado, siendo que aún y cuando se determinó un procedimiento Flagrante no se le otorgó calificación jurídica a los hechos, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-
En fecha 20 de septiembre de 1999, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede recibe las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en ese Tribunal por auto de esa misma fecha; fijándose la celebración del juicio oral y público.
En fecha en fecha 18 de Diciembre de 1999, es presentado nuevamente por el representante de la vindicta pública el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, de 57 años de edad, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 17 de Diciembre de ese mismo año; en tal sentido el Tribunal de Control a quo, en fecha 18 de Diciembre de 1999, momento en el cual fue realizada la Audiencia Oral de Presentación, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 257, 373 y 374 todos de texto adjetivo penal reformado, siendo que aún y cuando se determinó un procedimiento Flagrante no se le otorgó calificación jurídica a los hechos, imponiéndolo de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-
En fecha 13 de enero de 2000, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede recibe las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en ese Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenándose la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, dejándose sin efecto la celebración del Juicio oral y público fijado para el día 18 de enero de ese mismo año y ordenando la notificación a las partes.
En fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede dicta auto mediante el cual vista las acumulaciones de las causas seguidas contra el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, fija la celebración del juicio oral y público.
En fecha 21 de enero de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede plantea Inhibición en la presente causa; en tal sentido ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 04 de febrero de 2002, se recibe por ante este Despacho las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de esa misma fecha; fijándose la celebración del juicio oral y público.
Asimismo y en virtud de que por ante este Despacho para el día 04 de febrero de 2002, existía causa seguida contra el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ; por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2001, el referido ciudadano fue aprehendido y presentado, en esa misma fecha, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo celebrado acto de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Control a quo, decretó tanto la aprehensión como el procedimiento Flagrante, subsumiendo los hechos en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, esto es, el delito de Hurto Simple; imponiéndolo de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad y ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial Penal a efectos de su distribución a un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio; motivo por el cual previa distribución conoció de la presente causa este Despacho.
En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de todas las causas seguidas contra el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto fundado Revoca Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad dictadas por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2002, en tal sentido ordena la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, emitiendo Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Capturas y Boleta de Encarcelación No. 017/2003.
En fecha 03 de Noviembre del presente año, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena ratificar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Capturas y Boleta de Encarcelación No. 017/2003.
En fecha 17 de noviembre de 2003, es recibido por ante este Despacho, Oficio signado con el No. 4525-03 emanado del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques San Antonio – Comisaría Los Nuevos Teques, debidamente suscrito por el Inspector de los Servicios por la Región Uno, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano fue JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, fue aprehendido por ese cuerpo policial en esa misma fecha. En tal sentido, en esa misma fecha este tribunal, dicto auto mediante el cual ordenó el Traslado del referido ciudadano al Internado Judicial de Los Teques, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de diciembre de 2003 a las 2:00 p.m.
En fecha 09 de diciembre de 2003, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia justificada del representante Fiscal; fijándose como nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 15 de diciembre de 2003 a las 10:30 a.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Primer Hecho: En fecha 06 de septiembre de 1999, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practican la detención del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, de 57 años de edad, indocumentado quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. 3.247.604, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-01-1946, residenciado en el barrio Aquiles Nazoa Parte Alta Casa S/N San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto varios ciudadanos que por la premura del caso no pudieron ser identificados les informaron que un ciudadano que vestía para el momento un pantalón vino tinto y un sweter de color azul y que se desplazaba a la altura de la Calle Guaicaipuro Con Calle Rivas de esta Ciudad, había sustraído de un vehículo que se encontraba aparcado un aparato electrónico de color amarillo; por lo que la comisión policial procedió de inmediato al seguimiento logrando aprehenderlo en la calle Guaicaipuro con Calle Rivas de esta Ciudad y al efectuarle la inspección corporal de rigor, se le logra incautar entre el sweter y una franela de color blanco que vestía a la altura de la cintura del costado izquierdo, un aparato electrónico de color amarillo con teclas de color negro Marca: Hyundai y la descripción Hi-Scan, sin seriales visibles, procediendo, la comisión policial, a trasladar al imputado hasta la Calle Rivas a seguirlo aprehenden al referido ciudadano, en las inmediaciones de la Calle Guaicaipuro con Calle Rivas frente a la Peluquería Unicornio de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, donde se encontraba un ciudadano que se identifico como MANZANAREZ BARRETO ARMANDO RAFAEL, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-01-1979, natural de Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio Mecánico de Segunda, el cual labora en Auto Brenmar, quien le informa a la Comisión Policial que el aparato en cuestión era de una computadora y la misma era la que en momentos antes el imputado había sustraído.
Segundo Hecho: En fecha 17 de diciembre de 1999, cuando Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 2: 19 horas de la tarde realizaban labores de patrullaje punto a pie en el Sector Calle Junín diagonal a la Calle Páez del Municipio Guaicaipuro de esta Ciudad, sorprenden de manera flagrante a un ciudadano sustrayendo del interior de la maleta de un vehículo de las siguientes características: vehículo marca Dogde, modelo Dart, año 1975, placas de alquiler No. 134232, Color Blanco; una caja de herramientas de material plástico y de color negro y gris, contentiva en su interior de un juego de llaves tipo “L” de dos piezas, un martillo, siete (7) destornilladores de diferentes tamaños, seis (6) alicates, un filtro de gasolina marca TOP, un juego de destornilladores marca TOOL-KIT de catorce piezas, un juego de destornilladores de precisión de seis piezas y una brocha pequeña; y, otra caja de material plástico color negro contentivo en su interior de un juego de llaves tipo dados de catorce piezas, tres (3) destornilladores y dos (2) alicates; por lo que se procedió a darle la voz de alto y se le solicitó mostrara los documentos de propiedad, por lo cual el imputado manifestó no poseerlos; en tal sentido la comisión policial procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, de 53 años de edad, indocumentado quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. 2.247.604, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-01-1946, residenciado en el barrio Aquiles Nazoa Parte Alta Casa S/N San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien para el momento vestía pantalón de color beige, camisa manga larga de color blanco. Posteriormente se presentó un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo y de los objetos incautados, y dijo ser y llamarse GONZALEZ CAIRO ALVARO de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.041.137, domiciliado en la Calle Junín Municipio Guaicaipuro, casa No. 28.
Tercer Hecho: En fecha 13 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie en la calle Carabobo de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que sustraía objetos de un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Camioneta, color Blanco, Placa 645PAW, la cual se encontraba estacionada frente a la Unidad Educativa Giraldot, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo aprehendido por la comisión policial a pocos metros y al practicar la inspección corporal de rigor se le logro incautar tres (3) pantalones, el primero de color gris de Gabardina, el segundo un jeans de color verde y el tercero de Gabardina de color naranja; dos (2) camisas, la primera verde con rayas y la segunda tricolor verde, rojo y blanco; un (1) reproductor para vehículos marca: Premier, serial SCR-1350 con la parte frontal de material sintético de color negro con botones de color verde; el referido ciudadano quedo identificado como JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, quien para el momento no portaba ninguna documentación. Posteriormente se presentó el ciudadano VICTOR JOSE TREJO titular de la Cédula de Identidad No. 7.576.589, de 42 años de edad, nacido el 07-08-1959, natural de Palo Grande Estado Yaracuy Municipio Bruzual, residenciado en la Carretera Panamericana Sector Sabana Larga, primera entrada Casa S/N.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
En la presente fecha, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, signada bajo el N° 2U-85-99; una vez declarada abierta la Audiencia; se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que presente su acto conclusivo; en virtud de ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento abreviado; quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, ante el Tribunal Primero de Control a quo, en fechas 06 de septiembre de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 13 de septiembre de 2001, y en consecuencia que motivaron al Ministerio Público a solicitar la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, en su debida oportunidad. De igual manera, siendo que los hechos ocurridos en fechas 06 de septiembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999 no fueron calificados jurídicamente, el representante Fiscal otorgó a los mismos la calificación Jurídica la cual subsume en el tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal, esto es, Delito de Hurto Simple, motivo por el cual solicito a este Despacho decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 06-09-1999 y desde el 17-12-1999, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años, evidenciándose así que la acción penal de los hechos ocurridos en las fechas señaladas se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Asimismo, el representante fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, ante el Tribunal Primero de Control a quo, en fecha 13 de septiembre de 2001, y en consecuencia que motivaron al Ministerio Público a solicitar la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, en su debida oportunidad, solicitando ante este Juzgado se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano antes citado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación, manifestando que con los elementos existentes no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; toda vez que no ha sido posible ubicar a la Víctima de los hechos, ciudadano VICTOR JOSE TREJO, a pesar de todas las diligencias practicadas, manifestó desconocer el paradero de la ciudadano antes identificada; así como no tener conocimiento cierto de los hechos que dieron lugar al presente debate; de todo lo cual el representante del Ministerio Público consignó escrito de solicitud de sobreseimiento, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por su parte, la Defensora Pública Penal Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, al momento de concedérsele el derecho de palabra se adhirió a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público a favor de su representado; conforme al contenido del artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente a este Despacho que de decretar el Sobreseimiento solicitado ordene dejar sin efecto la medida de Privación de Libertad ordenada por este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 373 tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en los cuales se haya decretado la aplicación del procedimiento abreviado; como en el caso en análisis; corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio oral.
Por otra parte el artículo 326 de la norma adjetiva penal, establece el deber que tiene el Ministerio Público de presentar acusación, en aquellos casos en los que estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Sin embargo; no obstante lo anterior, si ello no ocurre, el Ministerio Público cuenta con otros actos conclusivos, tales como el archivo fiscal y la solicitud de sobreseimiento.
Por su parte el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece:
“ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(Omissis)…
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
(Omissis)…”.
El artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …
(omissis)…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En tal sentido, de la revisión y análisis de los hechos expuestos y de las actas contenidas en el expediente, quien aquí decide, observa en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 1999, los cuales se subsumen en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal; esto es, el delito de HURTO SIMPLE, el cual acarrea una pena de Prisión de seis (6) meses a tres (3) años y que con fundamento en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena aplicable sería de un (1) año nueve (9) meses; considerando lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 ibidem, el cual establece un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal; es evidente, para esta juzgadora, que desde el día 06 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha 18 de diciembre de 2003, han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días; todo lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante Fiscal con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Por otra parte, y en relación a los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 1999, los cuales se subsumen en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal; esto es, el delito de HURTO SIMPLE, el cual acarrea una pena de Prisión de seis (6) meses a tres (3) años y que con fundamento en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena aplicable sería de un (1) año nueve (9) meses; considerando lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 ibidem, el cual establece un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal; resulta igualmente evidente, para esta juzgadora, que desde el día 17 de Diciembre de 1999 hasta la presente fecha 18 de diciembre de 2003, han transcurrido cuatro (4) años y un (01) día; todo lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante Fiscal con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Finalmente, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, y lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; se evidencia, que la presunta víctima de los hechos, ciudadano VICTOR JOSE TREJO, a pesar de haber sido citado en reiteradas oportunidades por el titular de la acción penal, el mismo no ha podido ser localizado.
En tal sentido, siendo la víctima un protagonista principal en nuestro actual sistema penal acusatorio, junto al autor del hecho; es innegable que sólo con la participación de los protagonistas, resulta racional buscar la verdad de los hechos, y por ende la solución del conflicto óptimamente, por aplicación de la justicia.
En el presente caso, el ciudadano VICTOR JOSE TREJO, es la persona que según el contenido del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2001, inserta al folio 157 de la II pieza del expediente, figura como víctima, presuntamente ofendida directamente por el delito; en tal sentido, resulta indispensable para el Ministerio Público, la sujeción al proceso de dicho ciudadano, a los fines de contar con suficientes elementos que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; aunado a que durante el desarrollo del debate oral y público, la víctima además de su condición de tal, adquiere un rol más definido en la justicia penal, por cuanto adquiere condición de testigo, siendo necesaria su cooperación para el sistema; por cuanto su declaración es indispensable para proveer al juzgador de la información que se requiera para el total esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
En consecuencia sin la localización de la presunta víctima, que impide su sujeción al proceso, se crea una falta de certeza en relación a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores en el acta policial; que imposibilita que el Fiscal del Ministerio Público cuente con elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; no existiendo además, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ventilarse la presente causa por la vía del procedimiento abreviado; procedimiento según el cual se establece que una vez que se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal, se convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes; no siendo posible prolongar por más tiempo la audiencia correspondiente, a los fines de lograr la localización de la víctima con el objeto que el Ministerio Público determine si cuenta o no con base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ; quien se encuentra detenido desde el 17-11-03; en espera que el titular de la acción penal presente su acto conclusivo, como en efecto lo hizo en la fecha de celebración del juicio oral y público; ello en aras de garantizar al imputado una justicia transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y así se decide.-
En este mismo sentido, siendo que la presente decisión pone fin a la persecución penal; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las costas del proceso; conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, siendo que el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente; evitándole así un gasto innecesario al Estado Venezolano; que pudo haber ocasionado una acusación infundada carente de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, se acuerda exonerar al Estado del pago de las costas del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con relación a los hechos suscitados en fecha 06 de septiembre de 1999 siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente ocurridos en la Calle Guaicaipuro con Calle Rivas de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda en perjuicio del ciudadano MANZANAREZ BARRETO ARMANDO RAFAEL se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, de profesión u oficio obrero, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.604, fecha de nacimiento 09-01-1946, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, vía al pueblo de San Pedro de Los Altos Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal; en tal sentido cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el presente hecho; todo de conformidad con el artículo 366 del texto adjetivo penal. Segundo: En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 1999 siendo aproximadamente las 2:19 p.m. ocurridos en la Calle Junín diagonal a la Calle Páez de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CAIRO ALVARO se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, de profesión u oficio obrero, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.604, fecha de nacimiento 09-01-1946, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, vía al pueblo de San Pedro de Los Altos Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal; en tal sentido cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el presente hecho; todo de conformidad con el artículo 366 del texto adjetivo penal. Tercero: En cuanto a los hechos suscitados en fecha 13 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana ocurridos en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE TREJO se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, de profesión u oficio obrero, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.604, fecha de nacimiento 09-01-1946, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, vía al pueblo de San Pedro de Los Altos Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal; en tal sentido cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el presente hecho; todo de conformidad con el artículo 366 del texto adjetivo penal. Cuarto: Se ordena la cesación de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada en fecha 29 de septiembre de 2003, por este Juzgado, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano. Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Capturas así como la correspondiente boleta de excarcelación. Quinto: En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, la cual ha sido declara Con Lugar, se exonera al Estado del pago de las costas, conforme al contenido de los artículos 265, 272 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de 2003. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
WSR/wsr
Causa No. 2U-85-99
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