REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Diciembre de 2003.-
193° y 144°

Juez Profesional: Dra. Wendi Sáez Ramírez.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensor Público Penal: Dra. Nancy Suárez.-
Acusado: Acosta Aquino Wilmer Jesús.-
Secretaria: Abg. Valentina Zabala.-

Delito: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal respectivamente, conjuntamente con los delitos de Robo en la modalidad de Arrebaton, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 278 todos del Código Penal respectivamente.-

En fecha 22 de septiembre de 2003, es recibido por ante este Despacho oficio signado con el No. IJLT-ARM-1963-03 emanado del Internado Judicial de Los Teques suscrito por el Director de dicho centro de reclusión, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano Acosta Aquino Wilmer Jesús titular de la Cédula de Identidad No. 15.914.883, resulto muerto por arma de fuego en fecha 17 de septiembre de 2003, anexando el respectivo informe levantado al respecto.-

En fecha 12 de noviembre de 2003, éste Tribunal dicto auto fundado mediante el cual decretó la División de la Continencia de la Causa signada con el No. 2M 693-03, seguida contra los ciudadanos ARIAS VICENCIO RAFAEL por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal respectivamente, y contra el ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESUS por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal respectivamente, conjuntamente con los delitos de Robo en la modalidad de Arrebaton, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 278 todos del Código Penal respectivamente; por lo que se ordenó se realizara la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en la referida causa en cuanto al ciudadano Arias Vicencio Rafael, la cual fue fijada y realizada en esa misma fecha a las 11:30 a.m.; y en cuanto al ciudadano Aquino Acosta Wilmer Jesús se ordenó solicitar, mediante oficio, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro ubicada en Los Teques del Estado Miranda, copia certificada del acta de Defunción del referido ciudadano.-

En fecha 25 de noviembre de 2003, es recibido por ante este Despacho oficio signado con el No. 943 de fecha 21 de noviembre de 2003 emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro suscrito por la Prefecta Licenciada Sonia Luz Salazar, mediante el cual remite a este Juzgado copia Certificada del Acta de Defunción N° 756 del año 2003, inserta en los libros respectivos llevados por ese Despacho a su cargo, relativa al ciudadano WILMER JESUS ACOSTA AQUINO.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa éste Juzgador previamente observa:
El contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.-

El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.”.-

Por su parte el artículo 322 ejusdem, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del Imputado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al sobreseimiento a favor del imputado, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESUS; suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que no se requiere la celebración del juicio oral y público para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.914.883. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal en virtud de la muerte del acusado y a favor del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.914.883, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de WILMER JESUS ACOSTA y HILDA MARISOL AQUINO; de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia certificada de la misma. Dada, Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los 03 días del mes de diciembre de 2003.
La Juez

Dra. Wendi Sáez Ramírez
La Secretaria

Abg. Valentina Zabala
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Valentina Zabala
WSR/VZ/ws
Causa: 2U 693-03