REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 11 DE DICIEMBRE DE 2003
193º y 144º


ACTUACION Nro: 3U698-03.

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: RODRIGUEZ DIAZ LUIS ALBERTO (OCCISO).

ACUSADO: GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en San Diego de Los Altos, sector El Carmen vía el Peñon, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de DOMINGO GUZMAN (V) y VERÓNICA COLORADO (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.518.198.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Vista la solicitud realizada por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…solicita al tribunal considere la posibilidad de una Revisión de Medida, toda vez que considera la defensa que existen recursos por intentar en relación con la presente decisión y los cuales la defensa estudiará detenidamente con el acusado; … …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Sin embargo en fecha 03-12-2003, este Tribunal DECLARO CERRADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, por cuanto luego de haber deliberado con los escabinos que Constituyen el Tribunal Mixto, dictó la siguiente sentencia definitiva: “… PRIMERO: CONDENA: al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-81, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres VERONICA COLORADO(V) y DOMINGO GUZMAN (V), lugar de residencia Vía San Diego, Sector El Peñón, Casa s/nº, Hacienda El Campo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.15.914.252, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3.- A la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ DIAZ LUIS ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta es el día once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem…”

En tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. ...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se precisa que en el presente caso el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal, sin embargo este Tribunal Mixto luego de advertir un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de suspender la continuación del debate a solicitud de la Defensa, con el objeto de promover nuevas pruebas y preparar su defensa, este Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del acusado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ DIAZ LUIS ROBERTO.

En tal sentido, establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la sentencia condenatoria:

“… Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención la cual será efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Analizando la norma anteriormente transcrita, se colige que cuando dictada una sentencia condenatoria mayor de cinco (5) años, como consecuencia del juicio oral y público, el acusado deberá permanecer detenido o en caso que se encuentre en libertad, el juez de juicio debe decretar de inmediato se detención, es decir, debe hacerla efectiva en la propia sala de audiencias, sin perjuicio de los recursos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran ejercer; y en caso de quedar firme la misma, le corresponderá al Juez de Ejecución, pronunciarse en el auto de ejecución y cómputo de pena, con respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o beneficios que le procedan al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Para mayor abundamiento se evidencia que en el presente caso puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinal 3°, por la magnitud del daño causado, en donde perdiera la vida el ciudadano RODRÍGUEZ DIAZ LUIS ROBERTO.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, hasta que quede firme la sentencia definitiva, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244, 264 eiusdem, quinto aparte del artículo 367 y 251 numeral 3° todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Público Penal en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa al acusado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en San Diego de Los Altos, sector El Carmen vía el Peñón, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de DOMINGO GUZMAN (V) y VERÓNICA COLORADO (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.518.198, y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244, 264 eiusdem, quinto aparte del artículo 367 y 251 numeral 3° todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal y Boleta de Traslado a nombre del acusado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER.
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA

ACT. Nro. 3M708-03- JJTV/MBM/cf.*