REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 15 DE DICIEMBRE DE 2003
193º y 144º


CAUSA NRO. 3M 673-03


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dr. DAMIANO DÁNGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADOS: GONZALEZ TOVAR RICHARD, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-12-68, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres GRACIELA GONZALEZ TOVAR y LUIS MATIAS GONZALEZ TOVAR, lugar de residencia Santa Rosa El Barbecho, casa s/n, casa de ladrillos antes de llegar al bar Restaurant, El Castaño, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.820.316 y MARINA SILVA MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Barlovento, fecha de nacimiento 01-04-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio trabaja en casa de familia, estado civil soltera, nombre de sus padres JUANA SILVA MARTINEZ y RAMON SILVA, lugar de residencia Calle Principal, Santa Rosa El Barbecho, casa s/n, casa de color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-32349-79 (HERMANA,) Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.039.574.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONZALEZ TOVAR RICHARD y MARINA SILVA MARTINEZ, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, impuesta a sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de alguna de la medias cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…en fecha 22 de diciembre del año 2002, el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendido. Para esta fecha 09 DE Diciembre del año 2003, …el Juicio Oral y Público quienes tienen …la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22/12/02, con ocasión de la aplicación del procedimiento ordinario, sin haberse realizado el …todo ello garantizado en el artículo 26 Constitucional, … solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, sobre la base de los principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 22-12-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Ordinario,… con respeto a la ciudadana MARINA SILVA MARTINEZ, este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual estima el Tribunal acreditado con los siguientes elementos…en segundo lugar considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana SILVA MARINA MARTINEZ, es la autora del referido hecho punible… finalmente este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en este caso la cual es de diez a veinte años de prisión. En tal sentido este Tribunal acuerda imponer a la ciudadana SILVA MARINA MARTINEZ la medida judicial preventiva de libertad, acordándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F),… respecto al ciudadano RICHARD TOVAR GONZALEZ, este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita,… acuerda imponer a la ciudadana SILVA MARINA MARTINEZ la medida judicial preventiva de libertad, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques,… es todo”

En fecha 27-01-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dicto decisión mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulado por la defensora de los imputados MARINA SILVA MARTINEZ Y RICHARD GONZALEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 infine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al escrito presentado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos antes mencionados, quien solicito que sea revisada la Medida Privativa de Libertad para sus defendidos.

En fecha 03-02-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dicto decisión mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulado por los imputados MARINA SILVA MARTINEZ Y RICHARD GONZALEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 infine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento solicitud requerida por los referido acusados.

En fecha 10-04-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… Se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 2, ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal… supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3, ejusdem, TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal,… Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se admite la prueba de inspección ocular ofrecida por la defensa. Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos GONZALEZ TOVAR RICHAR Y MARINA SILVA, anteriormente identificados. La calificación provisional de los hechos es la del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas y cada de las pruebas por el Representante Fiscal, se admite la prueba de la Inspección Ocular ofrecida por la Defensa. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público… Se niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa… es todo”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se precisa que en el presente caso el hecho punible que le imputa el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados es el de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.

Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios JOSE GREGORIO MORALES, PEREZ ALEXANDRA, JOSE MANUEL SIVIRA, GRISELDA HERNANDO, MARX ELY LA CRUZ MATOS Y SALVADOR, donde se deja constancia la detención de los imputados; 2.- Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, donde se evidencia se iba a efectuar el allanamiento por DROGA, 3.- Acta de Entrevista del ciudadano CORDOVEZ MANZANO LUCIO, quien presencio la incautación de la droga 4.-Acta de Entrevista del ciudadano JUSTO GERMAN RIOS, quien presencio los hechos; 5.- Acta de Entrevista del Funcionario MARX ELY LA CRUZ MATOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien aprendió al ciudadano GONZALEZ TOVAR RICHARD, 6.- Experticia Química practicada por los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y ANDREA PROVALIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- Denuncia Interpuesta por los vecinos de la calle Acueducto, El Barbecho ante la Policía del Estado Miranda; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados GONZALEZ TOVAR RICHARD Y MARINA SILVA, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal a favor de los acusados GONZALEZ TOVAR RICHARD Y MARINA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados GONZALEZ TOVAR RICHARD, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-12-68, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres GRACIELA GONZALEZ TOVAR y LUIS MATIAS GONZALEZ TOVAR, lugar de residencia Santa Rosa El Barbecho, casa s/n, casa de ladrillos antes de llegar al bar Restaurante, El Castaño, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.820.316 y MARINA SILVA MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Barlovento, fecha de nacimiento 01-04-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio trabaja en casa de familia, estado civil soltera, nombre de sus padres JUANA SILVA MARTINEZ y RAMON SILVA, lugar de residencia Calle Principal, Santa Rosa El Barbecho, casa s/n, casa de color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-32349-79 (HERMANA,) Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.039.574, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal, al DR. DAMIANO DÁNGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Boleta de Traslado a nombre del acusados GONZALEZ TOVAR RICHARD Y MARINA SILVA.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA

ACT. Nro. 3M673-03
JJTV/MBM/cf.*