REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 15 DE DICIEMBRE DE 2003
193º y 144º


CAUSA NRO. 3M 712-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (OCCISO), HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE.

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, Calle Principal, Quinta el Páramo, sector El Tigrito, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.151.135.

DEFENSA: ABG. RIGOBERTO GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 22904.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. RIGOBERTO A. GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, mediante el cual solicita la sustitución de Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En fecha en la cual se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentados en el principio de Afirmación de Libertad, y la presunción de Inocencia, solicitamos la sustitución de la medida de privación de libertad por cualquiera de las medidas sustitutivas que aparecen el Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue declarada improcedente y en consecuencia se ordenó mantener la medida privativa de libertad… por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una media cautelar que a bien tenga el tribunal designar, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas las obligaciones que le impongan, así como también presentar cualquier tipo de documentación que le sea requerida. A todo evento y fundamentado en la potestad que le confiere el mencionado artículo solicito la sustitución de la referida…por otra parte la participación de mi defendido no esta demostrada en el escrito de acusación fiscal, … y que el resultado trágico de esa noche se debió a la circunstancia muy particulares de la personalidad del co-imputado autor material del homicidio, y tal circunstancia es palmaria… por todo lo antes expuesto y fundamentado en el principio constitucional de presunción de inocencia ratifico lo up-supra solicitado …”.(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 25-06-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos último aparte 373, en relación con los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda calificar como FLAGRANTES los hechos que han sido sometidos a la consideración de este Tribunal al considerar que están satisfechos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados … DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados en esta audiencia por la Fiscal 2da del Ministerio Público, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran prescritas y por cuanto de las actas …se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de los delitos imputados por el por la Representación Fiscal; y por no existir una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que pudiera imponerse a los mismos, vista la magnitud del daño causado a las víctimas; y por ende se declara SIN LUGAR, los pedimentos de los defensores ut supra identificados imputados de la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Dada la pena privativa de Libertad que excede del limite máximo establecido en el artículo 253 ejusdem…”

En fecha 20-10-2003, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Representante Fiscal y por la profesional del derecho Adriana Rodríguez, … de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 355, 358 y 339 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal,… TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público por un órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,… Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa, consistente en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de los imputados, conforme al contenido de los artículos 330 ordinal 5°, en concordancia con lo establecido en el artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continua vigente el peligro respecto a los referidos ciudadanos …”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado es el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.

Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- Inspección Ocular Nro. 990, 991, 992 y 993, de fecha 24/06/2003, suscrita por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta Policial de Fecha 24-06-2003, suscrita por los Funcionarios ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA ARELIS GONZALEZ Y VICTORS COLOMBIA, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal; 3.- Resultados de la Experticia Nro. 4050, de fecha 01-07-2003, 4.- Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1384-03, de fecha 15-07-2003, suscrito por el DR. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.-Acta de Enterramiento, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ, Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, y Copia del Acta de Defunción del occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ; 6.- Reconocimiento Médico Legal Nro1398-03, de fecha 18-07-2003, practicado por el Médico Forense Superior DR. BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO; 7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 1398-03, de fecha 18-07-2003, practicado por el Médico Forense Superior DR. BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; 8.- Protocolo de Autopsia signado bajo el Nro. 822-03, de fecha 24-06-2003, realizado por el Medico Anatomopatologo Forense, DRA. MARIA GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.-Resultado de la Experticia del Reconocimiento de Seriales, efectuado por el Funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Miranda; 10. Copia Certificada de la partidas de Nacimiento en primer lugar del ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, a los fines de determinar su condición de progenitor y víctima del occiso y en segundo lugar la de hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, 11.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, de tres proyectiles deformados, extraídos al hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, practicada por los expertos SANDY C. PIMETEL Y JULIO CONTRERAS, adscritos a la división de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, considera que tomando en cuenta que el acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RIGOBERTO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RIGOBERTO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, Calle Principal, Quinta el Páramo, sector El Tigrito, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.151.135, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al DR. RIGOBERTO GOMEZ Defensor Privado, a la DRA. YOSELINA FERNANDEZ Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Boleta de Traslado a nombre del acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA

ACT. Nro. 3M712-03
JJTV/MBM/cf.*