EXPEDIENTE NRO. 3M 679-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ.

SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: SILVA CUELLO WILLIAM JOSE nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-70, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, nombre de sus padres ISABEL GONZALEZ (V) y JOSE SILVA (V), residenciado en La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, N° 49-1, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.038.570.

DEFENSA: DRA. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-77, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio fotógrafo y comerciante, nombre de sus padres LEON RAMOS DIAZ (V) y CELSA ESPINOZA DE RAMOS (V), residenciado en urbanización La Arboleda, Residencias Las Acacias, Piso 4, Apto 42, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.581.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 14-04-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha diez (10) de Marzo del años dos mil uno (2001), aproximadamente a lados horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) , se encontraba el ciudadano WILLIANS JOSE CUELLO SILVA, en la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Frigorífico “Center”, vía pública, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando es abordado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, quien de manera sorpresiva, y sin mediar disputa alguna le propina un golpe en el rostro, conminándolo a pelear, propuesta que rehusara el ciudadano WILLIAMS JOSE CUELLO SILVA, por lo que se retira aquél hacia el local comercial “Foto Estudio BONANZA”, propiedad de su progenitor, en el cual ingresa, pero regresando de inmediato al lugar donde permaneciera el precitado ciudadano, abalanzándose sobre el y aplicándole una técnica que le inmovilizara puesto que le sujeto por la cabeza, ejerciendo fuerte presión, momento en el que el ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA CUELLO, en un intento por levantar su cabeza recibió de su agresor en un mordisco en el labio inferior, siendo que una parte del mismo, un cincuenta por ciento (50%) de su sustancia, fue desprendida y arrojada por el victimario al suelo, retirándose este del lugar i procediendo el agredido a recibir atención médica, en una Clínica de la ciudad, donde se le práctico una reconstrucción a través de colgajos de piel y mucosa a fin de completar la perdida de sustancia en cuestión”. (Auto De Apertura a Juicio, inserto del folio 111 al 125).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. YOSELINA FERNADEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 10-03-2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, cuando se encontraba en la Avenida Bermúdez, frente al Frigorífico Center, Vía Pública, Los Teques, Estado Miranda, le propinó un golpe sin motivo alguno en el rostro al ciudadano SILVA CUELLO WILLIAM JOSE, introduciéndose el ciudadano LEONARDO RAMOS, en el establecimiento comercial Foto Bonanza, propiedad de su padre, y al mismo tiempo devolviéndose de inmediato y lanzándosele encima a la victima, para luego aplicándole una llave haciéndole presión en la cabeza inmovilizándolo y al levantar la cabeza el ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS, recibe un mordisco en el labio inferior de parte del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, arrancándole el 50% del labio y escupiéndolo luego en el suelo, indicando a continuación los medios de prueba que la motivan los cuales son los siguientes: Declaración del ciudadano: SILVA CUELLO WILLIAM JOSE, por ser la victima en la presente investigación, Declaración del DR. RICARDO LOPEZ, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de la ciudadana: DIAZ MILAGROS DEL VALLE, testigo presencial del hecho que se investiga, declaración de la ciudadana GUTIERREZ DE OSIRIO VENCE ISABEL, testigo presencial del hecho que se investiga, Declaración del ciudadano DR. JEMMY IRAZABAL, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su informe se deja constancia de las lesiones que presentó la victima, es decir de carácter GRAVE, la declaración de la ciudadana: GONZALEZ PALMA MILDRES ELENA, testigo presencial del hecho que se investiga, la declaración del ciudadano: TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, testigo presencial del hecho que se investiga, la declaración del DR. FANCISCO VERDE APONTE, Médico Psiquiatra Forense Superior, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó informe psiquiátrico-forense y concluye que el ciudadano SILVA CUELLO WILLIAM JOSE, presenta estado de ansiedad relacionado con los hechos que se investigan, y por último declaración del DR. HENRY GONZALEZ BRAVO, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su informe deja constancia de las lesiones que presentó la victima SILVA CUELLO WILLIAM JOSE, el delito por el cual acuso al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA es LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 NUMERALES 8 ambos del Código Penal…”

La DRA. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Publica Penal en su derecho de palabra alego: “…Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, ya identificado, por ser presunto autor, responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 417 del Código Penal, durante el transcurso del proceso la defensa técnica demostrara la inocencia de su representado y la falta de pruebas para demostrar la existencia del delito imputado, ya que el hecho ocurrió en una riña y presento como medios de prueba la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO PALERMO PEÑA, testigo presencial del hecho ocurrido, la declaración del ciudadano JOSE MARTÍN MENDOZA, testigo presencial del hecho ocurrido, declaración del ciudadano JHON FERNANDO AGUDELO GARCIA, testigo presencial del hecho, promoviendo como pruebas el reconocimiento médico legal realizado en la persona de mi defendido por los Médicos Forenses PEDRO FOSSI Y BORIS BOSSIO BARCELO, con ello se demuestra que mi defendido sufrió lesiones en el hecho hoy ventilado…”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “El Ministerio Público demostró que el 10-03 2001, el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, golpeo al ciudadano WILLIAM CUELLO, a quien conoce de vista, trato y comunicación y se metió al Foto estudio Bonanza, y posteriormente salio y le produjo una lesión que le produjo la perdida del 50% del labio inferior, el referido hecho se demostró con las testimoniales de la victima aquí presente quien indico como el acusado lo lesiono y le causo la perdida del labio inferior, hecho este que coincide con el dicho primario de este representante fiscal, también coincide con los testimoniales de DIAZ MILAGROS DEL VALLE, GONZALEZ PALMA MILDRES ELINA, TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, con lo que se demuestra que el acusado lesiono a la victima sin motivo alguno y son contestes en decir que entra a Foto estudio Bonanza y se devolvió y le produjo la lesión y pido que dichas declaraciones sean valoradas, las declaraciones de los médicos forenses DR. JEMMY IRAZABAL, DR. HENRY GONZALEZ BRAVO, DR. RICARDO LOPEZ, quienes coinciden que presenta cicatriz notable, y que las lesiones son de carácter grave, la declaración del DR. FRANCISCO VERDE, psiquiatra forense, donde manifiesta el estado de ansiedad de la victima ocasionada por la perdida del labio, evidentemente solicito sean valoradas como tal, la declaración de ANGEL ALCANTARA, que coincide con todos los médicos forenses y que la lesión es en el labio inferior y la cicatriz es de por vida, la declaración del ciudadano que por último testificó es contradictoria, ya que el habla de dos pleitos lo que no es cierto, porque evidentemente hubo una discusión y un pleito, no dos, con la declaración del DR. PEDRO FOSSI, al señalarle la defensa sobre las máximas de experiencia este dice que pudo ser hecha por un golpe o un objeto, es notable la diferencia física entre la victima y el acusado, y esto puede ser hecho con un bate o múltiples golpes y esto no es cierto ya que la victima no pudo defenderse, el acusado le arranca el labio sin posibilidad de defensa, la carga procesal le corresponde a esta representante fiscal y así lo hice, y por ello solicito su enjuiciamiento y consecuente pena por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 numerales 1° y 8° del Código Penal Vigente. El 1° porque sabia que le iba a ocasionar esa lesión tan grave y el numeral 8° porque el acusado abuso de su superioridad ya que es evidente el porte físico del acusado con respecto a la victima, y así pudo ocasionar las lesiones...”.

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Cuando el Representante del Ministerio Público señala que el acusado ocasiona una lesión a la victima, tal afirmación obedece a las testimoniales aportadas por el mismo, con ello quedo demostrado que el hecho se produjo en una riña cuerpo a cuerpo entre la victima y el acusado, pero no la culpabilidad del acusado en el delito promovido por el Representante del Ministerio Público, según TULIO CHIOSONNE dice: Para imputar un delito debe haber la voluntad de cometer el hecho, la intención, de ocasionar las lesiones y no las tuvo, lo que se demostró fue la riña cuerpo a cuerpo, mi defendido lo que hizo fue defender su vida e integridad, de lo que no se ha hecho mención aquí es sobre las lesiones de mi defendido, pero la Representante del Ministerio Público deduce que no hubo dos peleas, pero al Sr. Leonardo no se le dio la posibilidad de que se investigara las lesiones que poseía, pero llama la atención de que a pesar de que el Sr. Ramos acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Representante del Ministerio Público no apertura la investigación y presume sobre la contextura de mi defendido y los deportes que practica la victima, no se toman en cuenta, el Representante del Ministerio Público no ejerció los derechos de mi defendido, en consecuencia, si no esta demostrada la intención, la voluntad, si esta demostrada las lesiones ocasionadas, pero si hubo con la declaración de los testigos que hubo una riña cuerpo a cuerpo y solicito que la sentencia sea absolutoria, quiero dejar constancia que en la Audiencia Preliminar la Juez de Control no acogió en su totalidad la calificación aportada por el Representante del Ministerio Público...”.

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica: y expone: “Yo estuve presente en este Juicio y todos los testigos manifestaron que la victima no quería pelear con el acusado y que fue este quien llego al sitio de trabajo de este, y se devolvió y luego le ocasiono el mordisco, no es esto intencionalidad?, el testigo del acusado no demostró que esto fuera cuerpo a cuerpo, el reconocimiento médico legal fue hecho en fecha 13 de marzo de 2001, si nos damos cuenta la investigación se inició a partir del 10-03-2001, porque no compareció en la misma fecha, y no puede la defensa alegar aquí que no se le dio la oportunidad a su defendido, y no comparece el acusado sino pasado el año, pudiendo cualquier persona comparecer a solicitar cualquier diligencia que lo favorezca, y el ministerio público debe cumplir porque es el equilibrio entre las partes, o es que la fiscalía debe ser el papel de defensa, durante ese tiempo el imputado no compareció a la Fiscalía, no se puede decir ahora que se le cercenó su derecho a la defensa, y mantengo la calificación jurídica dada…”.

LA DEFENSA igualmente ejerce su derecho a replica y expone: “ratifico lo dicho, con las testimoniales suministradas por los testigos del Representante del Ministerio Público no quedo demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ORDINAL 8° del Código Penal, se demostró que el Sr. LEONARDO RAMOS ESPINOZA, resguardo su integridad física, el punto es que es al ministerio público a quien le corresponde dirigir las investigación, y cuando mi defendido acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario le indica que debe hacerse una evaluación medico forense y es al siguiente día de los hechos, cuando lo hace, aquí se ha demostrado que Leonardo es inocente y todos lo sabemos…”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS JOSE, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-70, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, nombre de sus padres ISABEL GONZALEZ (V) y JOSE SILVA (V), residenciado en La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, N° 49-1, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.038.570, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente en su calidad de víctima: “Eso fue el día sábado, llegué como a las dos a tres de la tarde al lado del frigorífico Center y estaba en mi puesto donde yo vendía mercancía, en eso llegó Leonardo y me dijo me tienes cansado, voy a hablar con la policía y le dije que el delito que cometes tu, lo cometo yo porque los dos vendemos CD, en eso se me fue encima, se metió en el negocio del papa y luego regresó me metió una llave y me mordió y me quitó el 50% del labio, es todo …” Al ser interrogado, respondió: ¿Desde cuando conoce al acusado? “ Desde hace tiempo porque yo trabaje en el frigorífico Center y sus padres eran clientes.” ¿A que hora llego al puesto donde trabaja? “Como a las 2 de la tarde”, ¿Quienes estaban presentes? Yo solo vi a la Sra. Milagros”, ¿Cuando le dio el primer golpe Usted reacciono? “Bueno yo no me iba dejar pegar” ¿Estaba solo el acusado? Si”, ¿Que tiempo paso desde el primer golpe y se mete al negocio de sus padres? “Como al momento”, ¿Donde queda ubicado su puesto de trabajo? “Cerca del negocio de Leonardo”, ¿Cuales fueron los motivos que iniciaron las discusiones? “Creo que la venta de los CD porque nunca había tenido problemas con el” ¿Que paso luego de que le quitaran el labio? “Bueno fui al medico a que me curaran y posteriormente fui a la Fiscalia pero no había nadie, y me tomaron la denuncia en PTJ” ¿Donde estaba el Sr. Leonardo cuando ocurrieron los hechos? “Yo creía que estaba detenido pero no se a donde estaba” ¿Hace cuanto conoce al señor Leonardo Ramos? “Mucho tiempo, porque el papa es cliente del frigorífico center y ellos eran clientes de allí” ¿A que se dedica Usted? “Yo soy carnicero, pero hago ventas informales y en el momento de los hechos vendía música y mercancía” ¿En virtud de ocurrir los hechos siempre veía al Sr. Leonardo Ramos” “Si”, ¿Antes habían tenido otro tipo de discusiones? “No”, ¿Podría indicar el origen de la riña? “No se creo que fue por la venta de los CD y el precio” ¿Usted señalo que el Sr. Ramos entra al negocio de su padre y luego se devuelve, cual fue ese motivo? “Creo que la gente se empezó a meter con el y me dio una patada, un golpe, y no me tumbo, y la gente se metía con él”, ¿Usted practica deportes? Si, pesas y taebo en la mañana.” ¿Usted dice que hubo una lucha, como se defiende? “No hubo lucha ya que el tamaño y peso de él, no se comparan conmigo” ¿Usted, sabe que el Sr. Ramos sufrió unas lesiones las cuales fueron evaluadas por un medico forense? “Si, se...”

2.- Declaración del ciudadano DIAZ MILAGROS DEL VALLE, nacionalidad venezolana, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 26 años de edad,, fecha de nacimiento 04-01-77, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Comerciante informal, buhonera, nombre de sus padres GLADYS DIAZ (V ) y CARLOS SIFONTES (V), residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, casa N° 2, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 13.622.234, quien expone: “Eso fue hace como 3 años el 10 de Febrero de 2001, estábamos frente del negocio del Sr. Leonardo, estaba William vendiendo CD al frente, no se porque empezó el problema, y Leonardo le dio patadas y golpes, se metió al negocio y luego volvió a salir y le mordió el labio y lo boto al piso, no se porque empezó el problema, le quito la mitad del labio de abajo es todo.”Al ser interrogado, respondió: ¿A que hora si se recuerda ocurrió el hecho? “Como a las 2 de la tarde” ¿Cuantas personas habían? “No se decirle cuantas, habían muchas” ¿Tiene alguna relación de parentesco con la victima, o el acusado? “No”, ¿Desde cuando conoce a la victima? “Desde hace como 5 años” ¿Usted en su declaración se refiere a que él llego, a quien se refiere cuando dice a el? “A Leonardo” ¿A que distancia se encontraba? Como a 2 metros. ¿Usted pudo percatarse de todo los hechos? “No se porque empezó el problema pero si vi todo.” ¿El Sr. William se defendió? “Si” ¿Cuanto tiempo paso desde que Leonardo entra al negocio y se regresa? “Como 10 minutos”, ¿Cuando salio hacia donde se dirigió? “Hacia donde estaba William y le quito la mitad del labio”es todo.”La defensa interroga: ¿Podría indicar desde cuando conoce a William y tiene relación de amistad? “Como 4 o 5 años, es conocido, pero no mi amigo es relación de trabajo” ¿Donde esta ubicado su puesto de trabajo? “Frente a Estudios Bonanza, desde hace como 7 años” ¿Antes había tenido problemas con la gente de Estudios Bonanza? “Antes de eso no, pero luego si cuando el papa de Leonardo Llego ebrio y nos insultó eso esta en PTJ” ¿Cuando se refiere a que no sabe porque discutían, quiere decir que todo se inicia por discusión? “No se, yo vi. todo pero no escuche” ¿En anteriores oportunidades usted, vio a estas personas discutir? “Que yo sepa no” ¿Sabe porque el Sr. Leonardo se regresa? “No, no se porque, lo único que se es que le quito el labio” ¿Cuando se refiere a que usted vio que forcejeaban que quiere decir? “Si, yo vi que estaban abrazados, no vi golpes” ¿Usted, sabe que el Sr. LEONARDO RAMOS, fue lesionado y evaluado por un medico forense? “No.”

3.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ PALMA MILDRES ELINA, nacionalidad venezolana, nacido en Belén Estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-56, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Del hogar, nombre de sus padres FRANCISCO MANUEL GONZALEZ TINEO (F) y YSABEL PARRA DE GONZALEZ (F), residenciado en Calle Ezequiel Zamora, Segunda Escalera, Casa S/N°, La Matica Abajo, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.091.604 , expone: “Eso fue un día sábado 10-3-01, yo me encontraba en la carnicería Frigorífico Center como a las 2 y media a 3, oí un escándalo y Salí y vi cuando el señor que esta allí sentado estaba agrediendo al otro muchacho, que lo conozco porque trabajó en la carnicería, es todo”. Al ser interrogado, respondió: ¿Que tiempo estuvo usted en el frigorífico? “Como 1 hora y por eso lo vi todo” ¿Conoce a William Cuello? “Bueno porque era carnicero y me despachaba” ¿Al Sr. Leonardo Ramos? “También” ¿Usted salio inmediatamente que oyó el alboroto? “Bueno como al momento como todo curioso”,?Cuando salio de que se percato? “Que se estaban dando golpes en el suelo, y estaban amarrados en el suelo, como dándose golpes” ¿Cual era la posición del Sr. William Cuello? “Bueno el estaba abajo”, ¿En que momento se retira? “Como a los 2 o 3 minutos, no quise quedarme mucho rato porque no se prolongara la cosa y yo saliera perjudicado” Durante el tiempo que estuvo allí, que hizo el Sr. Leonardo? “No se que hizo, pero vi la sangre”, ¿Usted se quedo o se retiro? “Me fui”, ¿Tiene algún interés en las resultas del Juicio? “Ninguno” ¿A que hora observo los hechos? 2 y media a 3 de la tarde” ¿Usted dice conocer al Sr. Cuello? “No, solo como despachador de la carnicería” ¿Desde que tiempo lo veía? “Bueno yo todas las semanas compraba allí” ¿A que se dedica Usted? “Del hogar”, ¿Que observa cuando escucha el alboroto? “Salgo y veo la pelea, pero Salí por la gritadera” ¿Usted vio la sangre pero sabe como fue agredido el Señor Cuello? “Si, vi la sangre y vi como estas dos personas forcejeaban.”

4.- Declaración del ciudadano JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Profesión u Oficio: Médico Forense con 12 años de experiencia como médico forense y 20 años como médico, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.842, expone: “ Evalué al lesionado, quien presentaba una cicatriz en la región mentoniana, era visible a dos metros de distancia, esta cicatriz era notable, es todo.” Al ser interrogado respondió: ¿Ratifica el reconocimiento que se le puso de vista y manifiesto? “Si” ¿Toma como referencia el anterior reconocimiento? “Si, se toma como referencia o patrón” ¿Cual fue el resultado del segundo reconocimiento? “Bueno una cicatriz, visible como de 2 cm. y visible a 2 metros”, ¿Cuando evalúo al lesionado pudo determinar si el lesionado tenia alguna sensibilidad? “Esa es la parte funcional y no se evalúo al momento del examen” ¿Cuando se refiere al reconocimiento médico y las lesiones las determina como graves cual es el parámetro? “Se califica como grave, ya que el rostro es la carta de presentación de una persona y puede traer problemas para la hora de buscar trabajo, o hacer otra actividad, ratifico que son lesiones graves”.


5.- Declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Profesión u Oficio: Médico con 10 años de experiencia como médico forense, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.056, expone: “…Me llegó un paciente herido con lesión en el labio inferior, requería una operación para reponer la perdida de sustancia, además de ello otras heridas más llamativas y comprometían parte del labio, debía ser sometido a cirujano plástico, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Que otra herida presentaba el paciente? “Había edema, por trauma reciente y poca capacidad para abrir y cerrar la boca a parte de la herida del labio” ¿Según el tiempo de curación, cual era el tiempo de la limitación? “Solo se puede establecer después de varias evaluaciones, porque eso depende de la cicatrización de la persona, pero en general la parte quirúrgica debe considerarse cicatrizada en 21 días, pero el médico no esta en capacidad de definirlo, ya que es subjetivo” ¿Como la caracteriza como grave? “Por el tiempo de cicatrización y su figura deformante” ¿Ratifica el reconocimiento medico legal? “Si,”.


6.- Declaración del ciudadano HENRY GONZALEZ BRAVO, nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, Profesión u Oficio: Médico con 12 años de experiencia como médico forense y graduado como medico desde hace 23 años , titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.914, expone: “Es un caso que fue visto en dos oportunidades anteriores y primero Ricardo López, luego el Dr. IRAZABAL y por mi, presentaba una cicatriz en la cara de forma longitudinal, con tiempo de curación de 21 días, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Para el momento de su reconocimiento, la cicatriz era notable? “Era visible”,¿ Cómo se describen las cicatrices? “Se describen de acuerdo a la forma es decir visible, notable y deformante” ¿Para determinar su evaluación como lesión grave cual fue lo que estipulo? “El tiempo de curación” ¿Ratifica el reconocimiento? “Si”, ¿Ratifica el contenido de su reconocimiento? “Si” ¿El informe pericial indica Lesiones Graves? “Si” ¿Usted concluye que la cicatriz es visible? “Si ese es mi dictamen”.

6.- La DECLARACIÓN del ciudadano TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-70, estado civil casado, Profesión u Oficio: Obrero, nombre de sus padres JOSE MANUEL TOVAR MARTINEZ (V) y ANA ESPERANZA BLANCO (V ), residenciado en Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 32, cerca de la Redoma de La Matica, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.035.783, expone: “Cuando ocurrieron los hechos, yo estaba en la farmacia Yibi o yocari, visitando a una amiga, no recuerdo exactamente el nombre de la farmacia, allí se estaba presentando una pelea, como estaba cerca, vi que venia el Señor discutiendo con este otro señor, y luego vi que se metió al foto estudio y después se regreso y se agarraron a golpes y le mordió el labio y se fue caminado y varias personas asistieron al herido, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Era una pelea o discusión? “Al principio era una discusión pero luego se fueron a las manos” ¿Quienes discutían? “Los dos señores”, ¿A que distancia estaba? “Como a 2 metros”, ¿Había suficiente visibilidad? “Si, era de día” ¿Conoce a William Cuello?, “Si, porque el trabajaba en el frigorífico y a Leonardo porque trabajaba en Foto estudio Bonanza.” ¿Los conoce de vista, trato comunicación? “De vista porque les compro cds” ¿Donde estaba el Sr. William? “En la acera frente al frigorífico” ¿Usted. se le acerco al Sr. William? “No” ¿En que momento se percata de que el Señor Leonardo entra al foto estudio? “Cuando discuten, luego se devuelve” ¿Que tiempo paso entre que discuten y regresa del foto estudio? “Como 20 minutos” ¿Que paso allí? “Es cuando se le abalanzo encima y lo mordió” ¿El ciudadano William logro defenderse? “No, el lo mordió y se fue” ¿Que sucedió después? “Solo vi que recogieron el labio,” ¿Tiene interés en las resultas del Juicio? “NO”. La defensa pregunta. ?A que se dedica? “Actualmente no trabajo” ¿Usted. Trabajo en la farmacia en que se encontraba el día de los hechos? “No, solo iba a esa farmacia a visitar a una amiga, que había trabajado conmigo” ¿Exactamente en que posición se encontraba en la farmacia el día de los hechos? Del lado de afuera” ¿A que distancia? “Como a 2 metros” ¿Usted escucho el motivo de la discusión? “No.” ¿Si vio que forcejeaban? “Si, pero no se porque discutían” ¿Tiene conocimiento de cual fue el motivo por el cual regreso el Leonardo al lugar de los hechos? “No se” ¿Desde cuando conoce al Sr. William? “Hace tiempo porque trabajaba en el frigorífico” ¿Quien le indico que debía comparecer a este Juicio? “Las personas que estaban allí y luego fui citado por la policía, es todo” ¿A que distancia se encontraba usted del lugar de los hechos y al momento de ocurrir estos? “Como a 2 metros” ¿Se encontraba usted en la puerta de la farmacia? “No”, ¿Cuándo empieza la discusión donde estaba Usted? “En la puerta de la farmacia” ¿Cuando empiezan los hechos usted se traslada hasta donde ocurren los mismos? “Si me traslade” ¿Cuando se traslada al sitio habían muchas personas, que imposibilitaran la visibilidad de los hechos? “Si permitían que yo viera, porque yo veía por encima de personas que estaban mas cerca que yo.”

7.- La DECLARACIÓN del ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VERDE APONTE, profesión u oficio Médico Psiquiatra, con 25 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.184.244, expone: “Me entreviste con el ciudadano William José Silva Cuello, el 28-11-01, a solicitud del Representante del Ministerio Público, a fin de hacer un reconocimiento médico psiquiátrico, del cual tuve una impresión diagnostica de ansiedad debido al problema legal por el cual estaba pasando con referencia a un ciudadano que lo agredió y le produjo una herida evidente en el labio, es todo.”. Al ser interrogado respondió: ¿Podría indicar, que lo llevo a concluir en la experticia que el paciente tenía una reacción de ansiedad? “Al momento tenia reacciones o sintomatología propias de la ansiedad, como inquietud, preocupación por el problema, se le acelera el pulso, la respiración” ¿A través de la experticia psiquiatrita que se precisa? “Determinar si existe o no una enfermedad mental, si existe para el momento de cometer un hecho los autores de un delito y determinar si hay una reacción entre los hechos en que se encuentra el paciente y la parte legal” ¿Ratifica su dictamen? “Si lo ratifico” ¿En la evaluación del paciente señala que el retraso de las investigaciones producía estado de ansiedad, usted, cree que eso sea así? “Sí, lo creo” ¿Usted, cree, si antes de los hechos pudiera haber encontrado a una persona mas serena? “Si, uno pudiera tener un conocimiento previo” ¿Cuándo el paciente le refiere su problema, eso le puede producir ansiedad o ser parte del antecedente de la enfermedad? “Si pudiera ser antecedente, pero si no hay síntoma evidente, pero en este caso la cicatriz era evidente” ¿En alguna otra oportunidad, usted se entrevistó al paciente? “No, se solicito además la presencia de un familiar y no se presento “.

8.- La DECLARACIÓN del ciudadano ANGEL ALCANTARA LEON, Profesión u Oficio: Médico, con 30 años de experiencia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.438, se le permite el informe por el suscrito de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Por referencia, hice la atención al ciudadano presente hace como 2 años, e hice un informe sobre lo que presentó, que fue una perdida importante del labio inferior aproximadamente del 50%, se procedió por lo más simple por el momento y se hizo un cierre directo, con el pronostico de que si el labio quedaba corto se arreglarla con cirugía plástica posterior, es todo.” Al ser interrogado respondió: ¿al revisar el paciente cual era el estado de salud en cuanto a la lesión? “Se veía bien”, Cual era la lesión? “Había una herida y se hace un calculo aproximado, y era como 50% del labio” ¿Según las máximas de experiencia pudiera indicar si la cicatriz es de por vida o se puede subsanar con cirugía plástica? “Dependiendo del aspecto estético, funcional, etc., pero el no tiene problema funcional es completa, en la parte estética esa cicatriz es de por vida”.

9.- La declaración del ciudadano JOSE MARTIN MENDOZA, Nacionalidad: venezolano, nacido en Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-5-73, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres YSABEL MENDOZA (V) Y BENJAMIN VILLARROEL (V), residenciado en Comunidad José Manuel Álvarez, El Tanque, Calle El Colegio, Casa N° 28-B, Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.163.971, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ellos tuvieron una pelea cerca de mi puesto de trabajo, ellos dos se dieron y se golpearon y el problema fue casi en frente de la pescadería y ellos dos se dieron mutuamente, y cuando vimos estaba el señor con el labio desprendido, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Podría indicar en que lugar se encontraba Usted, con respecto al sitio del hecho? “Yo estaba en frente de ellos, porque mi puesto estaba allí” ¿Cuándo Usted, se refiere se dieron, es que forcejeaban? “Si forcejeaban” ¿Usted escucho algo en ese momento? Mucha bulla” ¿Usted señalo que fue al sitio para tratar de apartarlos? “Si” ¿Qué otra gente había? “Alrededor había mucha gente, estaba Alfredo el de la pescadería, el hijo y otros más” ¿Es primera vez que vio pelear a estos ciudadanos? “Si”, ¿Usted tiene interés en este Juicio? “No, vengo porque yo fui testigo y para esclarecer los hechos” ¿Recibió amenazas? “NO” el Fiscal del Ministerio Público pregunta ¿A que hora ocurrieron los hechos? “Entre las once y la una de la tarde” ¿Cuantas personas había? “Eran muchas personas, aparte de los peleadores, por los curiosos” ¿A que distancia estaba? La primera vez fue como de aquí allí y no habían ni dos metros” ¿Habían dos peleas? “Si, porque empiezan se paran y luego van a la mitad de la calle” ¿Estas dos personas forcejeaban? “Si y cayeron en la pescadería y forcejeaban” ¿Que es forcejear? “Agarrarse de las manos” ¿Como se agarran? “Por el cuerpo y se cayeron” ¿Y en la segunda pelea? “Estaban los dos agarrados y los dos estaban arrodillados, cerca de la línea de taxis” ¿Se percato de que en la primera o segunda pelea alguno haya salido herido? “En la segunda vi a uno con sangre en la boca y el otro también tenia sangre” ¿Cuanto tiempo conoce al ciudadano Ramos Espinoza? “Como 3 años” ¿A que distancia estaba del sitio? Objeción de la defensa porque ya se hizo suficiente referencia sobre esto” ¿Donde fue la segunda pelea? “Por la zona de taxis” ¿Que tiempo paso entre una pelea y otra? “No paso mucho tiempo.”

10.- La DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Profesión u Oficio: Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con18 años de experiencia, titular de la Cédula de Identidad N° 3.626.796, se le permite el informe por él suscrito de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un paciente masculino, que examine el 13-03-2001 y presento un traumatismo fuerte cerrado, es decir un golpe bastante fuerte en el área del abdomen, no hay sangramiento externo, ni exposición de órganos, ni masa muscular, en hipocondrio derecho, esta ubicado el abdomen dividido en 6 zonas, región peri umbilical derecha, izquierda, etc., al hablar de región peri umbilical izquierda sufre el hígado y allí se toca dolor, y por ser un órgano delicado a la palpación se refleja dolor, evacuaciones tipo melena, son con sangre, porque parte del tubo digestivo esta sangrando, y sale por las excretas, hay perdida de sustancia en región peri umbilical izquierda, se establece como línea media la parte central del cuerpo y sugiero la evaluación de un cirujano, el Dr. Godoy del Victorino Santa ella lo evalúa y refiere un traumatismo a nivel de periferia del baso y hay un hematoma subcapsular, esto es difícil de diagnosticar por su ubicación, pero por ultrasonido se evidencia, el golpe fue de manera tan fuerte que produjo roturas de vasos sanguíneos dentro del Baso, puede haber compromiso de la vida, si no se trata satisfactoriamente, el carácter es Grave y el tiempo de curación de 21 días porque es posible que con tratamiento médico el paciente mejore, y no sea necesaria una posterior cirugía, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿ Cual sería la consecuencia directa, si el paciente no recibe la atención adecuada? “Muchas veces se reabsorben así mismo, pero si no es tratado puede haber compromiso a la vida” ¿De acuerdo a su experiencia que pudo haber causado este tipo de lesión? “Un golpe, cuando se habla de politraumatismo las averiguaciones determinaran que las causo, cuales fueron los agentes causales que los produjeron”.

11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. RICARDO LOPEZ, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS JOSE, mediante el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…sufre herida con pérdida de sustancia en el labio inferior que ameritó para ser resconstrucción (sic) rotación de colgajos de piel y mucosa con el fin de completar la porción de pérdida de sustancia; hay herida quirurgica (sic), una que va desde la cara mucosa hasta el mentón en el labio inferior de unos 10cms (sic) suturada, limitación facial en la actualidad para la apertura de la boca… TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: VEINTIUN DIAS… CARÁCTER: GRAVE…”.

12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. JIMMY IRAZABAL, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS JOSE, mediante el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Hacemos referencia a nuestro primer reconocimiento realizado el 12-03-01… cicatriz lineal gruesa oblicua, visible a 2 mts, no deformante, de 2cm de largo en el mentón… TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN DIAS YA CUMPLIDOS… TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI EN EL MENTÓN… CARÁCTER: GRAVE…”

13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. HENRY GONZALEZ BRAVO, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS JOSE, mediante el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Tercer Reconocimiento: Presenta cicatriz en labio inferior medio derecha, longitudinal de +- 3 cms… CARÁCTER: GRAVE…”.-

14.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, suscrita por el DR. FRANCISCO VERDEAPONTE, Medico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al ciudadano SILVA CUELLO WILLIAMS JOSE, mediante el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Basado únicamente en la entrevista, los antecedentes y el examen mental, se concluye que este consultante presenta una reacción de ansiedad de larga evolución, relacionada con los hechos que relata en el motivo de referencia…”.-

15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. PEDRO FOSSI, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, mediante el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Traumatismo fuerte Abdominal cerrado… Traumatismo fuerte en hipocondrio derecho… Perdida de sustancia en región periumbilical izquierda, con signos de sobreinfección… Politraumatismos fuertes generalizados… Tiempo de curación: Veintiún (21) días… Privación de ocupaciones: 21 días… CARÁCTER: GRAVE…”.


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración rendida por el ciudadano SILVA CUELLO WILLIAN JOSE, en su condición de victima, este Tribunal la aprecia y valora en virtud de que a través del mismo se demostró que efectivamente el día sábado 10-03-2001, una vez que se presento a su puesto de trabajo, en la Avenida Bermúdez, en donde vendía mercancía, siendo aproximadamente como las dos y treinta (2:30) a tres (3:00) horas de la tarde, al lado del frigorífico Center, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, quien luego de señalarle que lo tenia cansado, le profirió un golpe en la cara y una patada, razón para la cual se tuvo que defender con las manos, que fue con lo que pudo reaccionar, sin embargo el acusado se introdujo en el Negocio Foto Estudio Bonanza, perteneciente a su padre y al regresar nuevamente se le abalanzó a WILLIAM y le mordió el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%) del mismo.

La anterior deposición se relaciona con las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses RICARDO LOPEZ, JIMMY IRAZABAL Y HENRI GONZÁLEZ BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano WILLIAM SILVA CUELLO, al ser evaluado se le observo que sufrió una herida con perdida de sustancia en el labio inferior, en un cincuenta por ciento (50%), calificando las lesiones de carácter grave; y se corresponde con la declaración del Médico ANGEL ALCANTARA LEON, quien intervino a la víctima por haber presentado una perdida importante del labio inferior aproximadamente del 50%, y con motivo a ello procedió a realizarle un cierre directo, con el pronostico de que si el labio quedaba corto se arreglarla con cirugía plástica posterior, y por ello se aprecia y se valora la misma.

De igual forma se corresponde con las declaración rendida por la ciudadana DIAZ MILAGROS DEL VALLE, quien manifestó que efectivamente el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, le profirió golpes y patadas a William y una vez que el mismo regreso del negocio de su padre denominado FOTO ESTUDIO BONANZA, encontrándose abrazados le mordió el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%) del mismo; aunada a la declaración rendida por GONZÁLEZ PALMA MILDRES ELINA, la cual también se relaciona con la testimonial de WILLIAM SILVA CUELLO, debido a que manifestó que se encontraba realizando compras dentro del frigorífico Center y cuando escucho un escándalo salio a la calle y presenció cuando la victima WILLIAN SILVA CUELLLO y el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, estaban en el suelo amarrados dándose golpes, es decir, peleando, señalando que observo que la victima tenia sangre en la boca; de igual forma se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, quien fue claro en señalar en el juicio oral y público que observo cuando la víctima WILLIAN SILVA CUELLO y el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, estaban discutiendo y que posteriormente se fueron a las manos, y también pudo ver cuando el acusado una vez que regreso del negocio Foto Estudio Bonanza, le mordió y le arranco el labio a WILLIAM; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano MENDOZA JOSE MARTIN, quien fue conteste con todos los demás en señalar que efectivamente los mismos discutieran y se golpearon y que vio al acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA arrancarle el labio al ciudadano WILLIAN SILVA CUELLO, luego de que el mismo regresara del negocio Foto Estudio Bonanza. Ahora bien, de las declaraciones anteriormente analizadas valoradas y apreciadas por este Tribunal Unipersonal, se evidencian que todos los testigos presenciales son contestes con la víctima SILVA CUELLO WILLIAM, en afirmar que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, luego de discutir y pelear con la misma, se le abalanzó y lo mordió en el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%).


Así las cosas, este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las testimoniales rendidas en el juicio oral y público por los Médicos Forenses RICARDO LOPEZ, JIMMY IRAZABAL Y HENRI GONZÁLEZ BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano WILLIAM SILVA CUELLO, al ser evaluado se le observo que sufrió una herida con perdida de sustancia en el labio inferior, en un cincuenta por ciento (50%), calificando las lesiones de carácter grave, en virtud que la referida herida estaba ubicada en el rostro, siendo la misma visible o notable, con veintiún (21) días de curación y privación de ocupaciones habituales; en tal sentido dichas declaraciones se encuentran Adminiculadas a sus correspondientes RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, los cuales describen claramente la lesión sufrida por la víctima, específicamente una pérdida de sustancia en el labio inferior, que ameritó la reconstrucción del mismo, haciendo una rotación de colgajos de piel y mucosa con el fin de completar la porción de perdida de sustancia, que después de transcurrir el tiempo se evidenció una cicatriz longitudinal de mas o menos tres (3) centímetros, visible a más de dos (2) metros, no deformante, siendo ratificados por ellos en el debate oral y público, los cuales se incorporaron por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual también son apreciados por este Tribunal.

Las declaraciones antes mencionadas y los Reconocimientos Médicos Legales apreciados por este Tribunal, se corresponden con la declaración del Médico ANGEL ALCANTARA LEON, quien intervino a la víctima por haber presentado una perdida importante del labio inferior aproximadamente del 50%, y con motivo a ello procedió a realizarle un cierre directo, con el pronostico de que si el labio quedaba corto se arreglarla con cirugía plástica posterior, y por ello se aprecia y se valora la misma; se relaciona de igual forma con las testimoniales rendidas por la víctima SILVA CUELLO WILLIAM y los testigos presenciales DIAZ MILAGROS DEL VALLE, GONZÁLEZ PALMA MILDRES ELINA, TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, MENDOZA JOSE MARTIN, debido a que todos fueron contestes en afirmar que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, luego de discutir y pelear con la misma, se le abalanzó y lo mordió en el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%).


En el mismo orden de ideas, quien aquí decide aprecia y valora la testimonial rendida por el Médico Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, por señalar que al evaluar a la víctima WILLIAN SILVA CUELLO, pudo observar que presentaba una reacción de ansiedad de larga evolución, como consecuencia de las lesiones que sufrió en donde perdió la mitad derecha del labio; la referida declaración se adminicula al EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO FORENSE, que suscribió y ratificó en el debate, siendo incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja constancia de la entrevista que sostuvo con la víctima, y de las conclusiones de su diagnóstico, que son las mismas referidas en su declaración y por esa razón es valorado por este Tribunal; los anteriores medios de prueba están relacionados con la declaración que rendida por la víctima SILVA CUELLO WILLIAM, quien afirmó haber sido lesionado por el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, quien lo mordió y le arrancó el 50% del labio inferior y al ser comparado con los demás medios de prueba, se estableció que también están estrechamente vinculados con las testimoniales rendidas por los testigos presenciales DIAZ MILAGROS DEL VALLE, GONZÁLEZ PALMA MILDRES ELINA, TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, MENDOZA JOSE MARTIN, debido a que todos fueron contestes en afirmar que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, luego de discutir y pelear con la víctima, se le abalanzó y lo mordió en el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%).


Y finalmente se aprecia la testimonial que rindiera el Medico Forense PREDRO FOSSI, por señalar que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, el día 13-03-2001, luego de ser evaluado se le observó que presentó Traumatismo fuerte Abdominal cerrado, Traumatismo fuerte en hipocondrio derecho, Pérdida de sustancia en región periumbilical izquierda, con signos de sobre infección, Politraumatismos fuertes generalizados, calificando las lesiones de carácter grave, con veintiún (21) días de curación y privación de ocupaciones habituales; en tal sentido dicha declaración se encuentra Adminiculada a su correspondiente RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el cual describe la lesión sufrida por el acusado, de igual forma que en su declaración, siendo ratificado en el debate oral y público, siendo incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual también son apreciados por este Tribunal; al ser comparado con los demás medios de prueba se observó que está relacionado con la declaración que rendida por la víctima SILVA CUELLO WILLIAM, quien afirmó que al ser agredido por el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, tuvo que defenderse con las manos; de igual forma está vinculados con las testimoniales rendidas por los testigos presenciales GONZÁLEZ PALMA MILDRES ELINA, TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, MENDOZA JOSE MARTIN, debido a que todos fueron contestes en afirmar que tanto la víctima como el acusado en un momento llegaron a discutir y golpearse ambos.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, es autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 numeral 8 ambos del Código Penal, por ser la persona que el día diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente entre las dos y treinta (2:30) y tres (3:00) horas de la tarde, al lado del Frigorífico Center, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, discutió y peleo con la victima SILVA CUELLO WILLIAN JOSE, profiriéndole un golpe en la cara y una patada, razón por la cual la victima se tuvo que defender con las manos, que fue con lo pudo reaccionar, lesionando al acusado quien presentó Traumatismo fuerte Abdominal cerrado, Traumatismo fuerte en hipocondrio derecho, Pérdida de sustancia en región periumbilical izquierda, con signos de sobre infección, Politraumatismos fuertes generalizados, calificando las lesiones de carácter grave, con veintiún (21) días de curación y privación de ocupaciones habituales, quien posteriormente se introdujo en el Negocio Foto Estudio Bonanza, perteneciente a su padre, cuando de pronto regreso nuevamente al sitio del suceso, desconociendo las razones, y abusando de su fuerza física debido a que es superior en estatura y peso corporal, le efectuó una llave e inmovilizándolo, le mordió el labio arrancándole el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que de acuerdo a lo manifestado por los médicos RICARDO LOPEZ, JIMMY IRAZABAL Y HENRI GONZÁLEZ BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano WILLIAM SILVA CUELLO, al ser evaluado se le observo una pérdida de sustancia en el labio inferior, que ameritó la reconstrucción del mismo, haciendo una rotación de colgajos de piel y mucosa con el fin de completar la porción de perdida de sustancia, que después de transcurrir el tiempo se evidenció una cicatriz longitudinal de mas o menos tres (3) centímetros, visible a más de dos (2) metros, no deformante, calificando las lesiones de carácter grave, en virtud que la referida herida estaba ubicada en el rostro, siendo la misma visible o notable, con veintiún (21) días de curación y privación de ocupaciones habituales, tal y como se desprende de los respectivos Reconocimientos Médicos Legales, suscritos por los mismos, lo que ameritó la intervención quirúrgica por parte del Médico ANGEL ALCANTARA LEON, quien afirmó haber evaluado a la víctima, por haber presentado una pérdida importante del labio inferior aproximadamente del 50%, y con motivo a ello procedió a realizarle un cierre directo del labio, con el pronostico de que si el mismo quedaba corto, se tendría que arreglar con cirugía plástica posteriormente; siendo testigos presenciales del hecho los ciudadanos DIAZ MILAGROS DEL VALLE, GONZÁLEZ PALMA MILDRES ELINA, TOVAR BLANCO ORLANDO GENOVES, MENDOZA JOSE MARTIN, y todos en el juicio oral y público fueron contestes en afirmar que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, luego de discutir y pelear con la víctima, se le abalanzó y lo mordió en el labio inferior, arrancándole el cincuenta por ciento (50%) del mismo, lo que evidentemente le produjo una reacción de ansiedad de larga evolución, de acuerdo a lo señalado por el Médico Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 417 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 eiusdem, que contempla el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, por haberlas ocasionado con abuso de su fuerza física, debido a que es superior en estatura y peso corporal a la víctima WILLIAM SILVA CUELLO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica.

Sin embargo se INSTA a la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a que se pronuncie sobre las lesiones sufridas por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. CYNDYA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que si bien es cierto que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público, no ejerció la acción penal con respecto a las lesiones sufridas por su defendido, sin embargo esa omisión no le excluye de la responsabilidad penal y aplicación de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 numeral 8 ambos del Código Penal, como consecuencia de la herida que le ocasionó a la víctima WILLIAM SILVA, demostrándose plenamente su culpabilidad, su voluntad e intención de perpetrar el hecho punible que se le atribuyó en el desarrollo del debate oral y público, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 77 numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAN SILVA CUELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


El delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado LEONARDO RAMOS ESPINOZA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, las lesiones se cometieron con abuso de su fuerza física, debido a que es superior en estatura y peso corporal a la víctima, siendo una agravante, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 77 numeral 8° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, razón por la cual se procederá a realizar un aumento de la condena, quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: CONDENA: al ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-77, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio fotógrafo y comerciante, nombre de sus padres LEON RAMOS DIAZ (V) y CELSA ESPINOZA DE RAMOS (V), residenciado en urbanización La Arboleda, Residencias Las Acacias, Piso 4, Apto 42,San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.581. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRSIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- A la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 77 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAN SILVA CUELLO de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual al acusado LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, cumplirá provisionalmente la pena impuesta, no se puede establecer, debido a que el mismo se encuentra en libertad, y de esta forma permanecerá de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en virtud que la pena no es mayor de cinco (5) años.

TERCERO: Se INSTA a la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a que se pronuncie sobre las lesiones sufridas por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No se imponen costas procesales al acusado , de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 417, 74 ordinal 4°, 77 ordinal 8° y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecisiete (17) Días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA







ACT. Nro. 3M679-03
JJTV/MBM/cf.*