REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Diciembre 2003
193° y 144°

ACTUACION Nro.: 3M687-03.

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

ESCABINOS: TITULAR 1 YADIRA MORIN ALAMO, Y TITULAR 2 MORELLA MIGUELINA ZAMBRANO ZAMBRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: ALMENAR LOPEZ NORMA JOSEFINA, en su carácter de madre de la occisa CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR Y DERIZ ANGEL NEMESIO, en su carácter de padre de la occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y abuelo del menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

ACUSADO: ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de MARIA RAMONA DE ROJAS (V) Y ANTONIO MARIA ROJAS MORALES (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.689.142, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sector San pedro, Vía El Playón, Caserío San Pedro, Casa S/N, de color rosado, Zea, Estado Mérida.-.

DEFENSA: DRA VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, IPSA NRO. 63.903 Y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, IPSA NRO. 41.378. ABOGADOS EN EJERCICIOS.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. DAMIANO DÀNGELO BUCCASFUCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, la Defensa la DRA. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, Y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensores Privados, los Escabinos: TITULAR 1 YADIRA MORIN ALAMO, Y TITULAR 2 MORELLA MIGUELINAZAMBRANO ZAMBRANO, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. DAMIANO DÀNGELO BUCCAFUSCHI, quien en seguidamente expone: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público, en el día de hoy, inicia su exposición de apertura en el presente Juicio oral y público en contra del ciudadano ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CASLIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° En relación con el artículo 80 último aparte Ibidem, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ. El Ministerio Público, advierte que en la calificación jurídica explanada por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad, como por la acogida por el Juzgado 6° de Control englobó dos homicidios calificados en uno solo, lo cual es incorrecto, desde el punto de vista de la aplicación de la pena en caso de ser sentencia condenatoria, dicha circunstancia no fue mencionada anteriormente y evidentemente modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate en tal sentido esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la ampliación de la acusación cuando exista una circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, siendo la calificación a tomar en consideración por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 último aparte Ibidem, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ. Esta representación fiscal solicita a la ciudadana Juez si puede continuar con su exposición o advertirá a la defensa sobre el cambio de calificación, en este estado La ciudadana Juez, indica “Que puede continuar con la exposición y en su oportunidad hará la advertencia correspondiente.” De los hechos, en fecha 06-07-2002, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, se recibió denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el sector Trigo Abajo, Quinta Eduvigis, Los Teques, Estado Miranda, había ocurrido uno de los delitos contra las personas, por lo cual se trasladaron al lugar, los funcionarios LUBER GARCIA, HERNAN RODRÍGUEZ Y JOSE BLANCO, adscritos a dicho cuerpo policial, al llegar vieron a un niño pidiendo auxilio, …, causándole herida de próximo … hechos, donde cometió dos homicidios en perjuicio de ANGELICA y la menor CLAUDIA, con alevosía, con premeditación y motivos fútiles e intentó asesinar a ANGEL, demostrare en el transcurso del juicio la culpabilidad del hoy acusado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 último aparte Ibidem, en perjuicio del menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ. Los medios de prueba que ofrezco son los siguientes: …., es todo” Y de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: …., es todo”.

Haciendo uso de su derecho el Dr. DR. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Defensor Penal, quien expone: “Antes que nada, la defensa quiere señalar que sobre la reforma de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal no solicita la suspensión del juicio o el tiempo para resolver sobre la nueva calificación, por cuanto la defensa considera que no influye en el fondo del asunto este cambio de calificación jurídica, ya que no afecta en la penalización, al escuchar el señalamiento hecho por el Representante del Ministerio Público se le crispan los pelos, pero por supuesto este es el señalamiento mediático, que se ha hecho sobre este caso, y ha predispuesto su consideración, pero el Representante del Ministerio Público no se ha detenido a investigar el verdadero fondo que tuvo este ciudadano para realizar este hecho, el cúmulo de pruebas es necesario para demostrar que sea cierto la responsabilidad de defendido en la realización de este hecho, pido tengan en consideración todas y cada una de las pruebas que se van a evacuar en este juicio y de ellas se pueda determinar la responsabilidad de mi defendido en la perpretación de este hecho, no se puede entregar solo a las conjeturas, a las cavilaciones, en este caso nos da una idea del ambiente publico que ha rodeado el caso de DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, no debe pernearse a quienes han de administra justicia por cuanto este es un hecho de psicología colectiva, por ello solicito a realizar un análisis metódico, este hecho visto así, como un hecho delictivo simple y llanamente es un hecho monstruoso, pero desde el punto de vista real se demostrara que mi defendido actuara de manera cobarde y alevosamente, porque si es así, renunciamos a esta defensa y damos la razón al Representante del Ministerio Público y promuevo como testigos a las ciudadanas FLOR MARIA PEÑALOZA QUINTERO, y ANGELICA DEL CARMEN DUGARTE PEÑALOZA, es todo”..

Seguidamente y luego de imponer al acusado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, de las formalidades de ley, se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de OROZCO LIRA JULIAN ANTONIO, RIVERO CAMEJO PATRICIA YURIMAX, QUINTERO HIDALGO JOSE, MATA ALMENAR CAROLINA GIAMERLI, NORMA JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, RAMOS JOSE ELIAS, DE PABLOS RODOLFO, HERNANDEZ GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, ANDRADE DOS SANTOS DANIEL PASCUAL, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.

Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por medio de su lectura: A.- INSPECCIÓN OCULAR N° 1319, en el sitio del suceso, B.- INSPECCIONES OCULARES 1320 Y 1321, realizadas en el Hospital y la morgue, C.- ACTAS DE DEFUNCIÓN suscritas por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, Lic. Sonia Salazar, de las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA MATA Y ANGELICA DEL VALLE DERIZ YENIS, D.- EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL practicada por Dr. Yeni Irazabal, practicada al menor ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, a los fines que conforme al artículo 299 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas por el experto en el presente Juicio oral, E.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, practicada por el experto Médico-forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, a los cadáveres de CLAUDIA Y ANGELICA, conforme al artículo 239 y 354 eiusdem, y sean leídas en el presente juicio por los expertos, F.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, conforme a los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, G.- COPIA CERTIFICADA DE LA FACTURA N° 3086, expedida por EL ANZUELO C.A., a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, donde se evidencia que compró un arma glock, 9 milímetros, H.- ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el presidente de la línea de taxis La Casona, donde se evidencia que DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOSA, laboró en la misma hasta el 05-07-2002, un día antes de los homicidios, I.- EXPERTICIA realizada al vehículo Malibú de color blanco placas AEI58C.-

Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: LUBER GARCIA, JOSE BLANCO, HERNAN RODRIGUEZ, YIMMI IRAZABAL, SANDI PIMENTEL, NELSON MONTILLA, MATA ARMANDO JOSE, ANGEL ENRIQUE SOLERTE DERIZ, JOSE BERNARDO MOTA ALMENAR Y NAIBELIN PEREZ, quienes fueron promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y flor MARIA PEÑALOZA QUINTERO Y ANGELICA DEL CARMEN DUGARTE PEÑALOZA, quienes fueron promovidos por la defensa, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1° y 2º del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, para el día Lunes ocho (08) de Diciembre del año en curso, a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.), quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar Boletas de Citación y Notificación a los ausentes, así como a los testigos, expertos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; que no asistieron con oficio dirigidos a sus superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de MARIA RAMONA DE ROJAS (V) Y ANTONIO MARIA ROJAS MORALES (V), , de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sector San pedro, Vía El Playón, Caserío San Pedro, Casa S/N, de color rosado, Zea, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.689.142, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1° y 2º del Código Penal, para el día Lunes ocho (08) de Diciembre del año en curso, a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, oficios Nros. 474-2003, 475-2003, 476-2003, 477-2003, 478-2003 y 479-2003, 480-2003, Boletas de Citación y Notificación a los ausentes, así como a los testigos, expertos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar que no asistieron y Boleta de Traslado Nro. 241.
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT. Nro. 3U687-03
JJTV/MBM/cf.*