EXPEDIENTE NRO. 3M 687-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ.

SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA

ESCABINOS: TITULAR 1 YADIRA MORIN ALAMO, Y TITULAR 2 MORELLA MIGUELINA ZAMBRANO ZAMBRANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: DR. DAMIANO DÁNGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMAS: ALMENAR LOPEZ NORMA JOSEFINA, en su carácter de madre de la occisa CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR Y DERIZ ANGEL NEMESIO, en su carácter de padre de la occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y abuelo del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DRA VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, domiciliada en el Estado Mérida, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.903 y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, domiciliada en el Estado Mérida, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.378.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de MARIA RAMONA DE ROJAS (V) Y ANTONIO MARIA ROJAS MORALES (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-6.689.142, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sector San pedro, Vía El Playón, Caserío San Pedro, Casa S/N°, de color rosado, Zea, Estado Mérida.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 18-07-200|3, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002) en horas de la mañana, se encontraban en el interior de un inmueble denominado “Quinta SANTA EDUVIGES” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS” Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.724.589, en compañía de hijo el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.532.677, y la ciudadana, también adolescente, CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.538.947, persona esta que había pernoctado esa noche en tal residencia a fin de acompañar a los habitantes de la misma antes mencionados, siendo que al momento en que esta tres personas se disponen a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores, estando ya en la parte exterior de la vivienda, cerrando la puerta la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, fueron sorprendidos por una persona se sexo masculino, que, provisto de un arma de fuego y bajo amenazas contra la vida, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda ubicándolos en el cuarto de habitación de la misma, lugar en el cual reprochaba a la precitada ciudadana el haber terminado su relación sentimental con el mismo y le expresaba el fin de su presencia en el sitio, causar la muerte, de manera inmediata, sin importar la suplicas de haberse colocado la mujer de rodillas, y en llanto pedirle no causar el daño anunciado, procedió accionar el arma de fuego impactando en la cabeza, cayendo la victima al suelo, y seguidamente, el agente de hecho prosiguió su actuar dirigiendo el arma a la joven CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, quien no residía en tal vivienda pero que había pasado la noche en la misma, y sin razón alguna disparo a su rostro, para luego accionar su arma en cuestión en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hijo de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, impactando los proyectiles en su tórax y su mano derecha, para inmediatamente dirigir nuevamente su acción al cuerpo que yacía en el suelo, de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, disparando el mismo, y retirarse luego del lugar, siendo que tal suceso ocasiono el deceso de la mujeres sufra mencionadas y el estado de gravedad del adolescente, quien gracias al inmediato actuar de funcionarios que se apersonaron al lugar, de manera oportuna recibió la atención médica requerida en el Hospital General Victorino Santaella, logrando así salvar su vida;…”. Imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIZ Y CLOAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del (menor) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio 72 al 93).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. DAMIANO DANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadana Juez, el Ministerio Público, en el día de hoy, inicia su exposición de apertura en el presente Juicio oral y público en contra del ciudadano ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CASLIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° En relación con el artículo 80 último aparte ibídem, en perjuicio del menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. El Ministerio Público, advierte que en la calificación jurídica explanada por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad, como por la acogida por el Juzgado 6° de Control englobó dos homicidios calificados en uno solo, lo cual es incorrecto, desde el punto de vista de la aplicación de la pena en caso de ser sentencia condenatoria, dicha circunstancia no fue mencionada anteriormente y evidentemente modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate en tal sentido esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la ampliación de la acusación cuando exista una circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, siendo la calificación a tomar en consideración por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 último aparte Ibídem, en perjuicio del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION. De los hechos, en fecha 06-07-2002, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, se recibió denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el sector Trigo Abajo, Quinta Eduvigis, Los Teques, Estado Miranda, había ocurrido uno de los delitos contra las personas, por lo cual se trasladaron al lugar, los funcionarios LUBER GARCIA, HERNAN RODRÍGUEZ Y JOSE BLANCO, adscritos a dicho cuerpo policial, al llegar vieron a un niño pidiendo auxilio, de inmediato violentaron la puerta principal del inmueble observando que el niño presentaba dos (2) impactos de arma de fuego uno en el pecho y otro en la mano derecha, siendo identificado el menor como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, titular de la Cédula de Identidad N° 18.532.677, quien afirmó que su mamá ANGELICA DEL VALLE DERIZ YENDIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.724.589, de 30 años de edad, se encontraba en compañía de CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, de 15 años de edad, y los tres (3) se disponían a salir de la referida vivienda, cuando llegó el novio de la hoy occisa ANGELICA, de nombre DOUGLAS ANTOINIO ROJAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.689.142, quien con una pistola nueve (9) milímetros marca glock, en la mano los obligó a entrar en la casa, de inmediato la ciudadana ANGELICA,(occisa), le decía al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, que se calmara y se puso a llorar al llegar al cuarto del referido inmueble, el mencionado ciudadano viendo que ANGELICA (occisa), se puso de rodillas implorando por su vida, procedió a apuntarla con la pistola y la obligó a sentarse, después DOUGLAS se dirigió tranquilamente a la nevera y sacó un agua, siempre con el arma en la mano y se dirigió a CLAUDIA (occisa) manifestándole que por qué su mamá la metió en eso y la niña de forma inocente sin saber que pasaba le respondió que no sabia, ante esa respuesta DOUGLAS, le hizo saber que tenía el control de la situación, afirmándole con el arma de fuego en la mano que él era una persona obstinada y apagó la luz de la habitación, posteriormente la ciudadana ANGELICA (occisa)procedió a arrodillarse y sin piedad ante una persona indefensa, desarmada, que suplica por su vida, procedió a dispararle en la cabeza de próximo contacto, posteriormente dirigió el arma hacia la menor de quince (15) años que se encontraba de pie viendo la ejecución a sangre fría y le disparó a CLAUDIA (occisa), en la cara mortal, causándole herida de próximo contacto, posteriormente sin piedad ante los menores de edad, voltio el arma hacia donde estaba PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a quien intentó matar propinándole un disparo en el pecho de carácter grave, que lo mantuvo al borde de la muerte. Después de ejecutar a sangre fría y sin piedad de ser humano, procedió a dispararle varias veces a ANGELICA (occisa), abusando de su poder, como hombre y con un arma de fuego, mata a la menor Claudia, dispara a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION para que no quedasen testigos, pero que para mala suerte de el hoy acusado quedo vivo y mata a ANGELICA quien se encontraba tirada sobre la cama y procedió a darse a la fuga ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.689.142, del lugar de los hechos, donde cometió dos homicidios en perjuicio de ANGELICA y la menor CLAUDIA, con alevosía, con premeditación y motivos fútiles e intentó asesinar a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, demostrare en el transcurso del juicio la culpabilidad del hoy acusado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor CLAUDIA CAROLINA MATA, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 último aparte ibídem, en perjuicio del menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Los medios de prueba que ofrezco son los siguientes: Declaración Testimonial de los funcionarios policiales LUBER GARCIA, JOSE BLANCO, HERNAN RODRÍGUEZ y JULIAN ANTONIO OROZCO LIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, Declaración del experto DR. YEMI IRAZABAL, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración del experto DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos SANDI PIMENTEL, y PATRICIA RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, Declaración del experto NELSON MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración Testimonial del ciudadano ANDRES DOS SANTOS DANIEL PASCUAL, Declaración Testimonial del ciudadano MATA ARMANDO JOSE, Declaración Testimonial de la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA GELMARI, Declaración Testimonial del menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Declaración Testimonial de la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA JOSEFINA, Declaración Testimonial del ciudadano JOSE BERNARDO MATA ALMENAR, Declaración Testimonial del ciudadano JOSE ELIAS RAMOS, Declaración Testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, Declaración Testimonial del ciudadano RODOLFO DE PABLOS, Declaración Testimonial de la ciudadana NAIBELIN PEREZ, es todo” Y de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: a.- Inspección Ocular N° 1319, en el sitio del suceso, b.- Inspecciones Oculares 1320 y 1321, realizadas en el Hospital y la morgue, c.- Actas de Defunción suscritas por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, Lic. Sonia Salazar, de las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA MATA Y ANGELICA DEL VALLE DERIZ YENIS, d.- Experticia Médico-legal practicada por Dr. Yeni Irazabal, practicada al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a los fines que conforme al artículo 299 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas por el experto en el presente Juicio oral, e.- Experticia Médico Forense, practicada por el experto Médico-forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, a los cadáveres de CLAUDIA Y ANGELICA, conforme al artículo 239 y 354 eiusdem, y sean leídas en el presente juicio por los expertos, f.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, conforme a los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, g.- Copia Certificada de la factura N° 3086, expedida por EL ANZUELO C.A., a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, donde se evidencia que compró un arma glock, 9 milímetros, h.- Original de la Constancia de Trabajo, expedida por el presidente de la línea de taxis La Casona, donde se evidencia que DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOSA, laboró en la misma hasta el 05-07-2002, un día antes de los homicidios, i.- Experticia realizada al vehículo Malibú de color blanco placas AEI58C…”.


El DR. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Defensor Penal, en su derecho de palabra alego: “…Antes que nada, la defensa quiere señalar que sobre la reforma de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal no solicita la suspensión del juicio o el tiempo para resolver sobre la nueva calificación, por cuanto la defensa considera que no influye en el fondo del asunto este cambio de calificación jurídica, ya que no afecta en la penalización, al escuchar el señalamiento hecho por el Representante del Ministerio Público se le crispan los pelos, pero por supuesto este es el señalamiento mediático, que se ha hecho sobre este caso, y ha predispuesto su consideración, pero el Representante del Ministerio Público no se ha detenido a investigar el verdadero fondo que tuvo este ciudadano para realizar este hecho, el cúmulo de pruebas es necesario para demostrar que sea cierto la responsabilidad de defendido en la realización de este hecho, pido tengan en consideración todas y cada una de las pruebas que se van a evacuar en este juicio y de ellas se pueda determinar la responsabilidad de mi defendido en la perpetración de este hecho, no se puede entregar solo a las conjeturas, a las cavilaciones, en este caso nos da una idea del ambiente publico que ha rodeado el caso de DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, no debe pernearse a quienes han de administra justicia por cuanto este es un hecho de psicología colectiva, por ello solicito a realizar un análisis metódico, este hecho visto así, como un hecho delictivo simple y llanamente es un hecho monstruoso, pero desde el punto de vista real se demostrara que mi defendido actuara de manera cobarde y alevosamente, porque si es así, renunciamos a esta defensa y damos la razón al Representante del Ministerio Público y promuevo como testigos a las ciudadanas FLOR MARIA PEÑALOZA QUINTERO, y ANGELICA DEL CARMEN DUGARTE PEÑALOZA, es todo…”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “ …ya escuchamos en esta sala una verdad escalofriante, una masacre realizada por un ciudadano que pensó que estaba realizando un crimen perfecto el fue policía y el sabe que no existe el crimen perfecto pues el no contaba que iba a quedar una persona viva, con todos los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y con la declaración del niño estamos en presencia de un crimen donde le mataron a su mama, este ser DOUGLAS, era una persona a veces pasivo, otras veces se alteraba, ustedes escucharon a Ángel el fue el único testigo presencial y nos dijo que el bajo amenaza los hizo entrar al departamento por que sino comenzaban los tiros allí mismo, ustedes escucharon cuando Ángel declaro que su mama le suplico y le rogó por su vida y por la de los suyos, pero el haciendo caso omiso como quien estuviera hablando con la pared, pues le propino varios disparos, quiero que tomen en cuenta lo perverso y lo cruel que fue, escuchamos todas las declaraciones como la declaración del Dr. Quintero donde nos hablaba sobre las heridas, también nos hablo el Patólogo, de trayectoria balística, nos hablo del disparo de las damas, donde se evidencia que era bastante cerca la distancia que existía, también escuchamos la declaración del funcionario que traslado al acusado desde Mérida hacia acá, y nos dijo que Douglas le había confesado que el arma se la habían robado junto con la factura, esto es insólito para esta representación Fiscal, ya que el fue policía sabia lo delicado que es esto, y no reportando a su vez el robo de la misma, escuchamos también la declaración de la ciudadana Carolina Mata donde nos dijo que Douglas, estaba bien armado y que siempre amenazaba a su hermana, así mismo escuchamos también al ciudadano Ramón José Elías, donde nos hizo conocer que el día de los hechos desapareció misteriosamente el carro y el ciudadano Douglas, así también el dueño del inmueble nos hizo referencia que el contrato el arrendamiento fue realizado en un principio por el acusado, y la segunda oportunidad fue realizado a nombre de la hoy occisa, pero lo mas importante de todo que hemos escuchado es el testimonio de Ángel, que el ciudadano Douglas los amenazo, los obligo a que entraran a la casa, les dijo que pasaran al cuarto y disparo, con suerte ángel sobrevivió a los disparos y Douglas nunca contó con que Ángel quedara vivo, y ese muchachito consiguió fuerza ante esa tragedia y pidió ayuda, ciudadanos jueces, Douglas era policía, una persona experta en manejo de armas, el comento que el había dejado el apartamento por que se estaban separando, eso era lo que el quería hacer ver, insisto gracias a Dios el joven esta vivo, en estos casos que sacamos de todo esto un niño huérfano donde jamás va a poder decir mama me gradué, me voy a casar y de igual manera esta madre tampoco va a saber si Claudia va seguir siendo rebelde; estas circunstancias no son justificadas, no había amenazas de ellos contra el acusado, para los efectos y ojos del Ministerio Publico el actuó sobre seguro con alevosía y con motivos fútiles, por que? ya no lo quería?, matar a ángel para no dejar testigo?, en este caso no existe un ápice de duda para no condenar a este ciudadano, el fiscal solicita 30 años de pena para este ciudadano que se encuentra en esta sala, ángel no tenia razones para mentir y no se miente cuando se dice que mataron a mi mama a su lado, y a su amiga, solicito que sea condenado para que este hecho no se repita una vez mas, en sus manos queda que este ciudadano quede en la cárcel …”.

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Utilizo una de las palabras que utilizo el Fiscal del Ministerio Publico fue Douglas, este, quien cometió el homicidio!, que es un fenómeno de la psicología colectiva, ello equivaldría a tomar en cuenta la norma jurídica, inicie con esta reflexión precisamente debido a que todo juicio se trata una de interrelación de elementos técnicos y declaraciones, nos queda nuevamente preguntar y tomar en cuenta esta reflexión, vienen a colación de que esto sucedió por que funcionario públicos se dejaron llevar por el clamor publico y no cumplieron con su función, estos dos funcionarios llegaron al sitio del suceso recolectan las evidencias, vieron las manchas de sangre, no tomaron en cuenta las huellas, restos de pelo, si el ciudadano Douglas, tomo agua como lo declaro Ángel, debe haber existido un vaso allí, la defensa se pregunta si fueron seis proyectiles, donde se encuentra los demás proyectiles?, se lo llevaron los funcionarios? Eso es mentira pues la función de ellos es de recabar todos los elementos de convicción para poder llegar al esclarecimiento de los hechos, la defensa se pregunta como es posible que mi defendido fue culpable del hecho ya que en la declaración de la madre de Claudia, dice que Ángel le dijo, que claudia fue arrastrada porque le dispararon en una pierna y sin embargo no existe indicios para determinar el arrastre del cuerpo, llama poderosamente la atención que el Fiscal del Ministerio Publico, señala que gracias a Dios Ángel quedo vivo, pregúntense el por que se tuvo que apagar la luz, si el experto señalo que el sitio era claro, el hecho ocurrió en horas de la mañana, queda esa interrogante, el niño señala como hora un poquito antes de las ocho, el medico forense señala que el medico patólogo es quien señala la data de la muerte, la defensa se pregunta por que la señorita claudia tienen horas diferentes de la data de muerte, en relación a la otra occisa pues la diferencia de tiempo podría ser de minutos y no de una hora, el tipo de impacto de bala no lo podría realizar una persona que utilice la mano derecha, tal y como lo es mi defendido, el segundo disparo es de derecha a izquierda de delante hacia atrás de arriba hacia a bajo, pues esto puede generar dudas que sucedió allí, pregúntense que nos aporto los funcionarios que rindieron las declaraciones en el día de hoy, ni siquiera saben cuando se practico la experticia, a que hora sucedió los hechos, a que hora llegaron al sitio del suceso, ellos no supieron contestar eso, por que no lo sabían, el Fiscal del Ministerio Publico solicita que condenen al ciudadano Douglas por el simple hecho de comprar una pistola marca Glock? “no necesariamente fue el quien disparo, por esa razón no lo consigo lógico, la hermana le decía que mi defendido se la pasaba con el arma en el cinto para todos lados lo llevaban consigo, pero cuando al presidente de la línea a lega que el sabía que tenia una pistola pero que nunca lo vio con ningún koala. El Fiscal señala que solamente tomen en cuenta la declaración de ángel, pregunto si ángel esta mintiendo, bien sea por que no aceptaba la relación de su mama, o que no se lo llevaba bien con Douglas, que pasa allí, esta comprobado la responsabilidad solo por la declaración de una persona que se hizo pasar por muerto, la mama declaro de que Claudia era una persona rebelde, si era así porque no se defendió y se iba a dejar a someter de esa manera, solo me queda indicar lo siguiente este Código establece que se debe concatenar pruebas, pero en este caso solo tenemos la declaración de Ángel quien no tienen ni un minino objeto de dolor, así como lo reflejo en su declaración, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita que condene a Douglas a 30 años por el delito de Homicidio con Alevosía, pregunto por que si el le dio la cara a las victimas, según la declaración del sobreviviente, y no esta demostrado que mi defendido actuó sobreseguro, con todo lo delicado del hecho...”.

E Fiscal Tercero del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica y expone: “me llama la atención cuando el colega hablaba de la voz anónima, es ángel una voz anónima, como se le ocurre pensar de que ángel miente por rabia, y de que ángel hablo sin dolor, si la procesión y el luto se lleva por dentro, ese niño no ha llorado delante de nadie, después de que ocurrieron los hechos, la defensa señala que los funcionarios no nos aportaron ninguna prueba, si ellos no pueden inventar las cosas sin no hay pruebas de arrastres no las hay, perfectamente se puede conseguir una concha bajo el cadáver, pues no existe un patrón para ello, es posible que se pudiese conseguir seis conchas de seis disparos, a veces se desintegran, la defensa dice de que hubo conchas por todos lados de la habitación, eso no era así, el acusado apago la luz para no ver las caras de sus victimas, pues el no tenia el valor, la defensa señala de que ángel no encendió la luz, pues el niño si encendió la luz, vio a su mama y apago la luz y solicito ayuda, la defensa pregunta por que el protocolo de autopsia tiene diferentes horas de la data de la muerte, por que simplemente una vez termina la primera autopsia se procedió a realizar la otra, saquen ustedes sus conclusiones, el por que el ciudadano nunca llevaba el koala al taxi, por que a la hora de realizar un robo lo primero que se toma en cuenta es si el conductor esta armado, ángel no esta mintiendo es absurdo, esto es muy delicado dos delitos consumados, estamos hablando de muertos, no es como dice la defensa esto no es una prueba tarifada así como lo estableció el Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa habla que de un homicidio que no fueron a traición, eso totalmente falso, solo se hizo la salvedad de la alevosía, estableciendo así un concepto del mismo; por ultimo quisiera concluir el Ministerio Publico no pide por pedir, por que esto no es un automercado, pues este ciudadano que se encuentra a mi izquierda debe ser condenado...”.

LA DEFENSA igualmente ejerce su derecho a replica y expuso: “…en relación a la data de la muerte el medico Forense dice que eso es colocado, por que el patólogo que levanta el cadáver así lo señala, la defensa esta mintiendo y hay que creerle al Fiscal del Ministerio Publico, porque es un ciudadano honorable, Funcionario del Estado, pero quiero dejar en claro que los funcionarios que declararon, no consiguieron todos los proyectiles, todo esta concatenado en el sitio del suceso, siempre traen elementos técnicos, por eso dice la defensa que tomen en cuenta esta serie de circunstancias, la defensa pregunta a que hora fue los hechos? solo la declaración de Ángel que nos dice que fue a las ocho, pero hasta los momentos nadie sabe a que hora ocurrieron los hechos, aquí nunca se establecido de que Douglas fue el asesino…”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano OROZCO LIRA JULIAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana , Profesión u Oficio: Investigador Criminal, Trabaja en: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, con 27 años de experiencia, portador de la Cédula de Identidad N° 3.949.913, quien entre otras cosas manifestó: “…Por mis superiores me fue ordenado realizar el traslado del acusado desde Mérida a Los Teques, y como no se había localizado el arma, me pidieron tratara de indagar si se localizaba, en la entrevista con Douglas, me dijo que si había tenido un arma marca glock, y que se la habían hurtado de su vehículo, que le habían violentado la cerradura, y cuando le pregunte sobre la factura también me dijo que se la habían hurtado, y le dije que si lo había denunciado y me manifestó que no, ya que eso no terminaba en nada, luego me dijo que la había comprado en San Antonio de los Altos, en el Centro Comercial club de Campo, armería El Anzuelo, y me consignaron posteriormente la factura del arma, en un acta que consigne anexe la factura, posteriormente traslade al ciudadano, es todo”. Al ser interrogado respondió ¿Cuándo se traslado a Mérida? “En el mes de mayo, del año pasado 28 o 29” ¿El acusado le manifiesta lo del arma cuando? “De traslado de Mérida para acá” ¿Usted indica que le pregunto si había denunciado sobre el robo del arma? “Sí, y el me contesto que no lo había hecho” ¿Por su experiencia le hizo saber las consecuencias? “Si, le indique que se hacia cómplice de los hechos que ocurrieran” ¿Recuerda Usted, la fecha en que el propietario de la armería El Anzuelo le dijo que se había efectuado la compra del arma? “No lo recuerdo”, ¿Recuerda si le dijo el propietario si había hecho las diligencias legales necesarias para el registro de armas? “No solo explico los pasos a seguir pero no indico si los había realizado” ¿Pueden poner a la vista la factura de la compra del arma? El Tribunal pone de manifiesto la factura de compra del arma al testigo y este responde: “Que esa es la factura” ¿De acuerdo a la factura que usted reconoció, podría indicar la fecha de compra de la factura? “El 26-10-01” ¿Esa factura indica si es la fecha de compra o cuando se le entrega? “Pienso que es cuando la recibe” ¿Cuándo le entrega la factura UD, le pregunta si le fue entregada el arma? “Si”, ¿En que momento tuvo usted, la conversación, en que fecha? “Cuando lo trasladaba de Mérida para acá, entre el 28 y 29 de Mayo” ¿En ese traslado el ciudadano Douglas le indico la fecha en que le había hurtado el arma? “No solo que había sido en San Martín” ¿Le indico si había sido en el año 2001 o 2002? “No”, ¿Usted indica según su experiencia, sobre el reporte de armas, cual es la estadística de los reportes de extravíos de armas? “En este caso el no hablo de extravío, sino de hurto, porque dijo que violentaron su vehículo, y pienso que cada vez que a una persona se le pierde un arma, debe reportarla, ya que la División de Operaciones, puede llevar esta investigación, sobre todo si se ha sido policía sabe que ese es el deber” ¿Le indico el armero o vendedor, que tipo de proyectil adquirió mi defendido junto con el arma de fuego? “No, solo el arma” ¿Es normal que solo verifiquen el arma? “Si”, ¿Pudiera indicar, cual es el tipo de proyectil usado para un arma 9 milímetros? “Usted, lo dice, 9 milímetros” ¿Que marca, cuantas marcas hay para este tipo de pistola glock? “Varias marcas”, ¿Cuántos años tiene al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? “27 años” ¿Cuando se ponen denuncias de armas, esas armas son recuperadas? “La mayoría de las veces”, ¿le manifestó que eso era un delito de ley? “Si”, ¿Me puede indicar que exámenes son necesarios para adquirir armas? “Si, exámenes psicológicos, físicos, etc.” ¿Que requisitos son necesarios para adquirir armas? “Una persona apta física y psíquicamente y no tener antecedentes policiales, solicitar el porte de armas, eso lo hace quien vende el arma” ¿Usted. tiene conocimiento sobre los requisitos? “Los mismos” ¿Usted, le pregunto por el porte de armas? “No se me ocurrió”, ¿El dueño del local le informo si tenia porte de arma? “No, eso lo tramita el local de venta”.

2.- Declaración del ciudadano RIVERO CAMEJO PATRICIA YURIMAX, Profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, experto en Balística, con 5 años de experiencia, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cédula de Identidad N° 13.717.803, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto su dictamen y en consecuencia expone: “… Se practico experticia a conchas percutadas, es un reconocimiento técnico y se deja constancia de marca y calibre, se deja constancia también, de si el proyectil fue percutado, y las conchas se observan entre si, para determinar si fueron percutadas por una misma arma de fuego, las mismas no se pudo hacer porque no presentaron arma de fuego, no presento elementos de interés criminalístico, por lo que se devolvió a la subdelegación…”. Al ser interrogado respondió: ¿Menciono que las 6 conchas tienen las mismas características? “Si, porque observándolo en el microscopio de balística, se determina tal situación” ¿Es 100% segura esa prueba? “Si, Se utiliza el mismo microscopio de comparación balística, y ello nos permite evaluar el proyectil” ¿Esos proyectiles tienen los mismos rayados? “Son dos rayados diferentes, eso nos puede dar un rayado poligonal” ¿Si mañana, se hace una comparación, se puede comparar con un arma? “Si con cualquier arma de fuego” El proyectil como se encontraba? “Era un fragmento pequeño” ¿Cuales son los parámetro que se utilizan para hacer comparables con otros proyectiles¿ “El rayado que tiene el proyectil, si son originados por el arma de fuego o por que ha sido pasado por otras superficies” ¿Esos proyectiles 6 conchas, pueden ser por cualquier arma¿”Por cualquier arma de que percute balas calibres 9 milímetros” ¿Cuando hablamos que puede ser disparado por cualquier tipo de armas, hay revolver que lo pueden disparar¿ “El mercado venezolano posee tipo revólveres que percuta municiones de ese calibre” ¿Correspondía una rama de fuego tipo poligonal? “El calibre del arma de fuego” ¿Eso podría indicar cual es el tipo de arma? “Dentro de un grupo de armas que disparen de esa arma” ¿ustedes tienen cual es el arma? “No, hubo arma de comparación” ¿Para determinar se necesita el arma¿ “Que indica el Standard de comparación? “Rayado poligonal, Determino UD, en el proyectil si el mismo tenia, rastros de sangre, prendas, que le pudiera determinar si había pasado por un cuerpo” Eso no nos corresponde, eso lo hace microanálisis” ¿Usted, pudo determinar, si los proyectiles tuvo un tipo de contacto? Ese pudo es certeza o presunción ?De acuerdo a su experiencia, cuantos tipos de bala hay en el mercado que pudieran ser disparados por esta arma? “Muchas, cada bala, tiene una marca y no tenemos contabilizadas las marcas” ¿Pudiera indicar si ese proyectil es especifico para tal arma de fuego? “Solo para armas de ese calibre” ¿Como se explica, que solo es para armas 9 milímetros, hay otros tipos de armas que pueden disparar esas balas? “La casa de fabricación deciden el diseño del arma y la munición” ¿En el caso particular, pudieran o no determinar que arma disparo? “No se pudo determinar”.

3.- Declaración de la ciudadana QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, profesión u oficio: Médico Anatomo-patólogo forense, con 8 años de experiencia en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.142.993, se le indica que fue llamado en la presente causa a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le permite los dictámenes que suscribió y en consecuencia expone: “Voy a comenzar con la ciudadana Angélica del Carmen, tiene 25 años recibió 4 disparos, el numero 1 es mortal puesto que fue una herida de arma de fuego a próximo contacto cuando es hecha e 2 a 20 cm., proyectil único, con orificio de entrada de temporal derecho región recto auricular, es mortal por cuanto produce hemorragia de la masa encefálica, el segundo disparo emitido por arma de fuego hecha a distancia es decir a 20 cm. de aproximación, penetra provoca fractura de los huesos incisivos superiores, y sale del lado izquierdo de la nuca, el tercer disparo a próximo contacto en el lado derecho del cuello de un por un centímetro, la cuarta herida por arma de fuego hecha a distancia en el muslo izquierdo, cara interna provoca ruptura de plano musculares, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba a bajo y de adelante hacia atrás, la conclusión es que recibió 4 disparos dos a contacto y 2ª a distancia siendo mortal el primero de ellos; el segundo caso es la autopsia de un cadáver de 15 años, presenta una sola herida por arma de fuego, orificio único a nivel del labio, fractura los incisivos superior, y sale en la región posterior, trayectoria de izquierda a derecha, la causa de muerte fue por herida de arma de fuego proyectil único a próximo contacto, es todo” Al ser interrogado respondió: ¿Podría explicar en términos mas sencillos, que quiere decir cuando menciona un 15? “el orificio de contacto es de 0 a 2 centímetros, el de próximo contacto es un orificio de 0 a 20 cm., orificio redondo, para que llegue la pólvora tiene que ser una distancia muy corta” ¿Con respecto a la fractura del hueso temporal derecho como verifico la lesión? “El orificio era redondo, fractura polificiaria, los rastros del proyectil provocan otras fracturas lineales” ¿Hubo pérdida de masa encefálica o solo laceración? “Solo laceración” ¿Podría expiar la trayectoria intra-orgánica? “El paso del proyectil dentro del cuerpo y que órganos lesiona” ¿Puede explicar la posición que estaba el tirador? “No eso le corresponde a planimetría, y la distancia a que fue hecha” ¿En el segundo disparo Usted menciona que fue a distancia, nos puede verificar la trayectoria balística extraorganica? “Entra en el lado izquierdo del labio y sale en el lado izquierdo de la nuca, lesiona estructuras vitales” ¿En el 3 disparo, que es de próximo contacto, Usted verifico el tatuaje verdadero? “Si, la trayectoria fue del lado derecho del cuello, redondo con sus tatuajes y sale en la región plericular, haciende fractura la rama inferior del maxilar y sale, derecha a izquierda, de abajo arriba y sale” ¿Porque considera el disparo de la cabeza mortal? “Porque la masa encefálica hay muchas células, lo cual al ser dañadas es mortal” ¿En el segundo protocolo, nos puede ilustrar el daño causado y la trayectoria del proyectil? “Fue un solo tiro, de próximo contacto, atraviesa la lengua y en su camino rompe una arteria vital, que es la carótida y es la que ocasiona la muerte” ¿Puede indicar a que hora practico Usted la experticia a CLAUDIA CAROLINA MATA? “El 06/07/02 la hora específica no se la puedo decir, ya que hay muchos casos diarios, aun cuando en la experticia consta que el cadáver tenía 3 horas de muerte” ¿Usted pudo haber practicado la autopsia a las 7:30 a.m.? “El tiempo aproximado de la hora de muerte la coloca el medico forense” ¿Hay una persona aparte que coloca la hora de muerte? “Si ya que es el medico forense quien hace el levantamiento del cadáver” ¿Partiendo de eso porque no coloca la hora de muerte? “Porque el protocolo seria muy extenso” ¿A que hora fue la muerte? Pudo haber sido a las 8 de mañana ¿Usted habla que presenta un orificio de entrada detrás de la oreja? “El disparo va de derecha a izquierda, se basa en medir y hacer una trayectoria y eso es lo que yo plasmo” ¿Ese tipo de disparo fue hecho por un persona zurda a derecha? “Yo me limito a la trayectoria balística, es le corresponde a planimetría” ¿De acuerdo a su experiencia cuando alguien es herido por el lado derecho la persona es zurda o derecha? “Yo no me baso en supuestos” ¿Usted habla de abajo hacia arriba, pudiera determinar como se encontraba la persona? “Yo no puedo hablar de posiciones, solo hablo de la trayectoria” ¿Encontró Usted orificio de salida? “Si” ¿Si no encontró Usted proyectiles en el cuerpo de esa persona, es posible que esos proyectiles estuvieran en el sitio del suceso? “se supone” ¿Cuantos disparos se efectuaron? “4” ¿Es posible que se encontraran en el sitio del suceso? “Si” ¿Usted habla de próximo contacto, en cuanto a la cercanía o lejanía implica la posición del disparador o de su mano? “Del proyectil” ¿Pudo determinar con esto cual de las heridas fue hecha en primer lugar? “No” ¿En relación a la segunda experticia Usted pudiera indicar donde se encontraba la persona que produjo la herida? “Yo describo las lesiones que tenia el cadáver, no puedo determinar la posición del cadáver en el sitio del suceso, describo la herida con sus características” ¿Pudiera indicar la hora en que practico la experticia? “No se puede especificar la hora de muerte” ¿Podría indicar quien determino la data de muerte? “Yo” ¿Pudiera indicar la posible hora de la muerte? “para el momento de examinarla yo sabia la hora en que la estaba viendo pero ahora yo no puedo especificarla, seria mentir, si coloque tres horas, es porque tenía tres horas de muerte!” ¿Presentaba el cadáver orificio de salida? “Si” ¿Encontró algún proyectil en el cadáver? “No” ¿Es posible que dicho proyectil estuviera en el sitio del suceso? “Es posible” ¿De acuerdo el tipo de lesiones pudiera determinar el tipo de arma? “No, no tengo el proyectil ni el arma”. ¿Ese tipo de lesiones le indica el tipo de calibre? “No”.

4.- Declaración del ciudadano MATA ALMENAR GIAMERLI, de nacionalidad venezolana nacido en Caracas , 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1975, estado civil casada, profesión u oficio vendedora, Pares: Norma Almenar (V) y Armando Mata (V)T, Simón Bolívar, Bloque 12, piso 3, apto 01 Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.909.174; quien expone: “Yo soy hermana de CLAUDIA CAROLINA MATA fallecida, ella era una niña, fue a acompañar a ANGELICVA a su casa ya que el señor allá presente la amedrentaba porque no aceptaba la separación, ese día fueron a quedarse a la casa de ella que vivía en el trigo y fue cuando sucedió que el la mato, un día antes había discutido con Angélica porque ella no quería nada con el, después que se le dio la confianza de vivir en mi casa el cometió ese delito, yo me entere de todo eso yo no vivo con mi mama, mi hermanita me contó que el la había amenazado un día antes, yo le dije que se quedara tranquila que quien dice que va a matar no mata a nadie eso fue el viernes y el sábado fue que ocurrió eso, parece que el estaba escondido, es todo” Al ser interrogada respondió: ¿Usted menciono que antes de la muerte su hermana le contó de unas amenazas, quien es esa persona? “Douglas” ¿Usted menciono que le señor Douglas vivía con Ustedes? “Con mi mama” ¿Después que paso? “Ellos alquilaron una vivienda, y mi mama le presto el dinero para que ellos vivieran solos” ¿Cuándo fue que su hermana Claudia le comento? “Días antes, ella fue a mi trabajo y me contó que habían tenido un problema, y como no quería nada se puso agresivo, y mi mama la fue a buscar y se la llevo para la casa” ¿Qué sucedió después? “Ella me contó que el le había dicho todo eso” ¿Qué comento su hermana de una pistola? “El día de la discusión que mi mama la fue a buscar mi hermana le dijo que me vas a matar, y el dijo que era lo que le provocaba, el llevaba esa pistola para todos lados en un koala” ¿Usted lo vio armado? “Si” ¿Días anteriores al hecho donde fallece su hermana, usted había hablado con su mama? “No con mi hermana, era una pava muy tranquila, y me fue a visitar a mi trabajo y, me contó que se puso agresivo” ¿El manejaba un taxi? “Si, un carro blanco” ¿Cuando su hermana hablaba con usted, después que paso lo que paso logro recordar cosas que le hubiese comentado su hermana que tal vez usted no le dio importancia? “No eso nada mas, ella tenía miedo” ¿Cómo era Claudia? “De carácter fuerte, ella no quiso estudiar y no estaba trabajando, era un poco rebelde pero quería seguir estudiando” ¿Indique que tan lejos vive de casa de su mama? “Lejos, yo vivía en Lagunetica y mi mama vive en el Trigo” ¿Frecuentaba la casa de su mama? “Si”. ¿Conversaba con su hermana? “Si” ¿Discutían? “Lo normal” ¿Cuánto tiempo vivió Douglas en casa de su mama? “2 meses” ¿Cuándo El vivió allí Usted vivía allí? “No, pero me quedaba a veces” ¿El Koala era transparente? “NO” ¿Como sabia que llevaba un arma? “Porque el lo decía” ¿Usted vio el arma? “Si” ¿Podía decir las características? “No conozco de armas, en una oportunidad se la vi y el decía que no la podía dejar por ahí” ¿Todo ese tiempo Usted veía el arma en el cuarto? “Si” ¿El tiempo que vivió Douglas en su casa presencio discusión? “No” ¿En algún momento escucho Usted de bocas de Douglas amenazar a la Angélica o a su hermana? “No” ¿Qué tanto antes del 06/07 ella le contó eso? “Un día martes” ¿Para ese momento vivía en casa de su mama? “No vivía en un anexo” ¿Su hermana se la pasaba con Angélica? “No con el niñito, jugando nintendo, cuando vivían juntos se le pasaban más tiempos juntos, luego que se mudo pocas veces” ¿Es posible que su mama allá escuchado cuando Douglas amenazo? “Si” ¿Cuando fue la supuesta amenaza? “Días antes, no recuerdo bien” ¿Dónde se encontraba el día 06/07/02? “En mi trabajo” ¿Vio, presencio oyó, al ciudadano Douglas dispara a su hermana? “No” ¿Escucho Usted al señor Douglas en la casa de su hermana? “NO”. ¿Hasta que momento le consta a Usted que vivía el señor Douglas con ella? “Hasta ese día” ¿Cuando le comentaron que le cambio la cerradura a la casa? “Ese mismo día” ¿Conversaba mucho su hermana de estas personas? “No, solo esa vez aparentemente se veía tranquilo” ¿Cómo era el tiempo que vivió en su casa? “Una persona tranquila, serena de poco hablar” ¿Alguna vez tuvo alguna pelea con su hermana? “Nunca” ¿El mostró alguna vez una actitud sospechosa? “Con el arma en el koala,”¿Cuándo su hermana le cuenta de las amenazas a quien amenazaba? “Angélica” ¿Cuando Claudia le comenta de las amenazas a quien le comento ese comentario? “A mi esposo”. ¿Usted dijo que era una persona agresiva y que siempre estaba armada? “Ante mi persona nunca fue agresiva, pero siempre estaba armado” ¿Usted no tuvo miedo por su hermana? “SI”. ¿Su hermana vivía con Usted? “Con mi mama” ¿Tenia conocimiento que se iba a quedar con Angélica? “Si, es todo” ¿Cómo era el trato con el acusado? “Normal, de hola” ¿Desde cuando lo conoce? “Desde hace 1 año”¿El se mostraba agresivo en casa de su mama? “No” ¿Cómo era su trato con Angélica? “Normal” ¿Cuánto tiempo tenia su mama conociendo al acusado? “Mas o menos el mismo tiempo que yo” ¿Cómo era el trato de la occisa con el acusado? “Normal” ¿El acusado discutía con frecuencia con ANGELICA? “No” ¿Qué tiempo tenían viviendo juntos? “4 meses” ¿Cuál es su dirección? “Yo vivía en la Lagunetica, mi mama en el trigo, después yo me fui a vivir con mi mama” ¿Hubo alguna amenaza? “No”.

5.- Declaración del ciudadano NORMA JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, Nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacida en Los Teques en fecha 08/02/1957, estado civil soltera, profesión u oficio: peluquera, padres: RODRIGO ALMENAR (F) y CARMEN LOPEZ (F), domiciliada en la Simón Bolívar, bloque 12, piso 3, apto 03 Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.900 quien expone: “Yo soy la mama de la niña que mataron y amiga de la otra muchacha, se el día ellos tuvieron un problema yo la fui a buscar porque ella me mando a llamar porque Douglas no la dejaba salir, hasta que no pagar lo que había dado por el alquiler, mi hija me dijo que se los diera que tenía los reales, Angélica lloraba y le preste los reales, ella se fue a dormir a la casa, a otro día le preste los reales y el viernes hicieron el contrato, el jueves durmió con unas compañeras de trabajo, el viernes en la noche nadie la quiso acompañar, le dijo a varias personas que le dijeron que no y fue cuando mi hija dijo que la acompañaba, al otro día en la mañana me fueron a buscar y me dijeron todo lo que gavia pasado, el vivió 2 meses en mi casa, es todo” Al ser interrogada respondió ¿Puede decir al Tribunal como era la relación de su hija con el acusado? “Normal, lo saludaba porque el vivió en mi casa ella no le tenia miedo” ¿Claudia lo veía seguido? “El tiempo que vivió en la casa” ¿Usted percibió algo irregular o diferente cuando vivió en la casa? “si que peleaban mucho, el la perseguía, ella lloraba mucho, en la casona se escondía en las columnas” ¿Angélica le comentaba eso? “Si, ella estaba muy preocupada, el un día se la llevo a San Diego y la amenazo, ella estaba asustada y hasta el mismo me lo comento a mi, que hubiera visto lo asustado que estaba Angélica, ella quería que la acompañaran hasta para el baño” ¿Antes las otras personas era todo normal? “Si, no pasaba nada, una vez le dije que porque no la dejaba, y el me dijo que la iba a fuñir” ¿Desde el tiempo que vivieron en su casa, cuanto tiempo paso para conseguir casa? “Poco tiempo, un mes una casa cerca de la mía” ¿El dijo que se iba de la casa si le pagaban el depósito? “Si” ¿Qué paso después? “Yo le dije que le prestaba los reales, me la lleve a mi casa, me lleve al niño a Angélica toda la tarde, y el paso varias veces en el taxi por la casa como 5 veces, daba vueltas, hasta que nos acostamos y cerramos todo” ¿Quiénes estaban con Angélica? “Ángel y Claudia” ¿Usted converso con ella en la noche? “Si, me dijo que Douglas había estado allí, porque había dejado una foto en la puerta de la casa, ella me dijo que no le iba abrir la puerta, el se quedo espiando hasta la mañana cuando salieron y los devolvió a punto de pistola, Angélica le dijo que la escuchara, y el le dijo que no que el había querido hablar anteriormente con ella, fue cuando la niña le dijo que no le jalara mas y le metió un tiro, el después agredió al niño, y disparo a la mama en la pierna, la arrastro por la casa y luego le disparo otra vez, el niño se hizo el muerto, el disparo la vitrina y le saco los reales de la cartera” ¿Quién le contó eso a Usted Al ser interrogado respondió? “El niño” ¿Antes de que sucediera esta desgracia Usted llego a observar al acusado con armas? “Si, una pistola negra grande una glock, eso era lo que el decía, como 15 días antes mi hija estaba con el novio en la puerta de la casa que lo habían atraco cinco muchachos que le habían quitado una moto, el salio a ver si los veía con la pistola, no pudo hacer nada, el andaba con el koala para arriba y para abajo” ¿Qué fue lo que le dijo angélica días antes? “Que el tenia como 8 años tratando de enamorarla, a ella no le gustaba porque el era policía, después se retiro y empezaron a salir otra vez, después empezó a tener problemas con la esposa porque el es casado, ella tenia problemas en su casa y yo me la lleve para la mía” ¿Quiénes estaban ese día? “Mi hija Carolina con su esposo, mi hijo, Kori, y Angélica” ¿Cuándo Angélica y Douglas se separaron que le dijo ella a usted? “Bueno que iba a luchar con su hija ella sola, y que iba hacer una vida nueva, estaba asustado porque pensaba que el la iba a perseguir, muy nerviosa” ¿Alguna vez Angélica le hizo algún comentario sobre los problemas que tenía en la casa anterior? “Su mama la dejo a ella cuando estaba chiquita, la crió el señor que esta aquí, yo hacia el papel de su mama” ¿Ella le trasmitió su sentimiento, miedo nerviosismo? “Si, me decía que estuviera pendiente” ¿Su hija Carolina frecuentaba mucho su casa? “Si, iba todos los días y a veces se quedaba” ¿Ella podría haber presenciado si había problemas entre Douglas y Angélica? “NO, porque el decía todo calladito” ¿Usted se enteraba de las discusiones por Angélica? “Y por Douglas también, el se apego mucho a mi” ¿En algún momento la discusión se tornaba fuerte, al punto de que cualquier persona podría escuchar? “Yo era el que lo suavizaba” ¿Su hija Carolina escuchaba la discusión? “O a menos que no me allá dicho” ¿Douglas mostraba alguna actitud violenta contra UD o miembro de su familia? “No” ¿Al momento que saca el arma su hija se encontraba allí? “No estaba trabajando” ¿El sacaba el arma? “No la tenía en el koala” ¿Se la enseñaba a algún miembro de su familia? “No, todos sabíamos pero no la sacaba, Carolina es muy desconfiada” ¿El la cargaba todo el tiempo? “Si e el koala hasta para ir al baño” ¿Cuándo días antes fue la discusión? “El miércoles” ¿Recuerda Usted que personas estaban presentes en esa discusión? “El niño, Claudio, el y Angélica” ¿Amenazo a alguna de las personas que estaban allí? “No, ni a mi tampoco” ¿En particular Usted escucho algún tipo de amenaza días antes al día 6 de parte de Douglas? “No, cuando el me dijo a mi que se la llevo para San Diego y le saco la pistola, eso fue como 12 días antes de los hechos, el mismo llego a mi y me lo contó” ¿Los días previos hubo alguna amenaza en particular? “Yo hable con el, el miércoles 3, fue el ultimo día que yo hable con el, me le enfrente le dijo muchas cosas feas, hasta ese día no hable mas con el” ¿Los días jueves y viernes? “Lo veía pasar por debajo pero conmigo no hablaba, ni con Angélica, el viernes el la siguió para hablar y ella no quiso iba con le niño, y me lo contó” ¿Eso fue que día? “El viernes como a las tres de la tarde, me lo comento en la noche, por eso es que el día de los hechos el no quiso hablar con ella, me lo contó el niño” ¿El día viernes en la noche que paso? “No se quiso quedar en la casa con nosotros, porque es muy chiquita y ella estaba con el niño, y fue cuando mi hija se quiso ir con ella” ¿Después que ella se va para su casa lo vio en las cercanías? “Ella me llamo, y me dijo que Douglas había estado allí” ¿Ella lo vio? “En la noche no, pero en la mañana, los devuelve de la calle porque si no iba a empezar a echar tiros allí” ¿A que hora llego la policía? “No recuerdo” ¿Cómo era el trato de Douglas con el niño? “Aparentemente bien” ¿Su hija Carolina había tenido algún impasse con Douglas? “El día viernes, ella le dijo que si se la daba de guapo porque estaba armado, que ella se iba a quedar con nosotras” ¿Esa zona donde Usted vive es violenta? “No” ¿La occisa Claudia en algún momento fue amenaza oír el acusado? “No” ¿El día viernes que Usted refiere que se suscito el inconveniente quienes estaban? “Douglas, el niño, Angélica, una hermana de Angélica que había llegado de Maturín y yo” ¿Estaban alguna de sus hijas ese día? “Claudia, pero se fue a la Universidad” ¿A quien señalo Usted que estuvo allí? “Claudia que era la que se le alzaba”.

6.- Declaración del ciudadano RAMOS JOSE ELIAS, Nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, nacido en El Tigre Estado Anzoátegui fecha 29/01/67, estado civil casado, profesión u oficio: técnico en Telecomunicaciones, padres: MIRIAN DE LAMPLE (V) padre desconocido, domiciliado en el Paraíso callejón machado, residencias Quioto piso 19, apto 193, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.157 Quien expone: “Nosotros compramos un carro para la línea de la casona, el empezó a trabajar con nosotros, teníamos poco tiempo trabajando como 3 meses, y me dijeron lo que había pasado que había tres muertos y que lo estaban buscando, fui a PTJ y le dieron una citación a mi esposa, el día lunes nos llamaron y me dijeron que el carro estaba parado en Maracay, y me dio la dirección y los fuimos a buscar, es todo”. “¿Cuáles son las características del vehículo? “Un Malibú, año 78, color blanco” ¿A quien se lo compro Usted? “A un socio de la línea de taxi, en el mes de junio del año pasado” ¿Lo compro a su nombre? “A mi nombre” ¿Qué paso despajes? “Se lo di a Douglas, para que comenzara a trabajar” ¿Usted trabajaba en ese momento? “Si, en CANTV” ¿En que fecha exacta comenzó a trabajar con el vehículo? “Exacta no la tengo, para el mes de julio” ¿Cuánto tiempo estuvo el señor Douglas trabajando en la línea? “Desde el momento en que le di el carro hasta que paso eso” ¿Qué paso después? “Desapareció, Douglas y el vehículo” ¿Dónde ubicaron el vehículo? “En Maracay” ¿Cuánto tiempo pasó desde que se desapareció el carro y lo consiguen? “Me llamaron el día lunes,” ¿El tiempo que Douglas tuvo el carro Usted lo utilizaba? “No” ¿Usted observo a Douglas algún tipo de armamento? “No” ¿Usted observo que Douglas portara algún koala? “No, cargaba siempre una camisa normal, ¿Le llego observar un koala un maletín, que regularmente cargara consigo? “No” ¿De haber cargado un koala Usted cree que se lo hubiese llegado a ver? “Si” ¿Le Informaron que el viernes 05/07/03 el cargaba el carro? “No se” ¿Conocía a la pareja de Douglas en ese momento? “Si, Angélica” ¿Como era el trato de Douglas con su esposa? “Normal, un trato de pareja” ¿En algún momento Douglas la señalo que tenía temor por el engaño de su pareja? “No”.

6.- La DECLARACIÓN del ciudadano DE PABLOS RODOLFO, Nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, nacido en Capacho Estado Táchira, fecha 10/11/55, estado civil casado, profesión u oficio: Chofer, padres: DOLFITA DE PABLOS (V) PEDRO PABLO JIMENEZ (F), domiciliado en El Jabillal, casa S/N, limites con el Estado Aragua, Tejerías Santos Michelena, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.671.371 quien expone: “Yo tuve una relación con el señor como de tres meses, ya que el ingreso en el mes de Abril a al Línea de taxi donde yo trabajo, de antes no tengo relación con el porque no lo conocía, es todo. Al ser interrogado respondió: ¿Cuánto tiempo tenía el señor Douglas en la línea? “En el mes de Abril” ¿Cuánto tiempo duro? “De Abril hasta el día que ocurrieron los hechos, junio o julio” ¿Recuerda las características del vehículo que manejaba? “Un Malibú blanco, año 73” ¿Cuál fue su relación con el? “No, del tiempo que trabaje con el no tengo nada que decir” ¿Le manifestó en algún momento si se retiraría de la línea? “No” ¿Cuál es el procedimiento cuando falta alguno de los asociados a la línea? “No, se puede faltar, pero ese mismo día fue la policía y nos enteramos” ¿Más nunca tuvo conocimiento del paradero del señor? “A los dos días una señora llamo, avisando que estaba el carro abandonado en Maracay, ya que estaba identificado con el logotipo de la línea”¿Durante ese tiempo sostuvo alguna conversación con el? “Muy poca” ¿En algún momento le vio a Douglas algún koala porta documentos o bolso en la cintura? “No, porque usamos un uniforme” ¿En algún momento llego a observar a Douglas algún tipo de armamento en particular una pistola? “No, siempre se les dice que no se debe portar armamento” ¿Sabia que tipo de armamento era? “No” ¿Qué día fue la última vez que vio a Douglas antes de los hechos? “No recuerdo”.

7.- La declaración del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAMON ANTONIO, Nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en San Antonio de Los Altos, nacido en fecha 10/02/62, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, padres: RAMON FELIX HERNNADEZ ALONSO (F) y ADELINA GONZALEZ PEREZ (V), domiciliado en San Antonio de Los Altos, calle Casimiro Monroy, quinta Adelina, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.645.049 quien expone: “Yo como comerciante estoy establecido en San Antonio, y vendí un arma no tengo ninguna relación, es todo”. Al ser interrogado respondió ¿Recuerda haberle vendido a un arma a DOUGLAS? “Si PTJ vino a mi negocio y me informaron que un hombre había asesinado a dos mujeres con un arma vendida por mi, verifique y si” ¿En que fecha? “El 27/10/01, se le entrego 4 meses después el día 20/02/02, Nro. de porte 13448.7, de fecha 18/02/02” ¿Cuál son los requisitos para tramitar el porte de arma? “Carta de residencia, de Buena Conducta, 2 referencias personales, curso de haber manipulado un arma” ¿Cuándo este ciudadano compro el arma compro algún otro articulo? “No recuerdo” ¿La factura de compra lleva algún sello del Ministerio de la Defensa? “No, se consignan los documentos y se lleva un control interno en mi armería” Se le cede la palabra a la defensa quien solicita que se le ponga de manifiesto la factura al testigo, el tribunal le permite el acceso, posteriormente se interroga de la siguiente manera: ¿Reconoce la factura como la emitida por su empresa? “Si” ¿Allí aparecen 2 firmas, cual es la suya? “La del medio” ¿La otra de quien es? “Del cliente a quien se le entrega” ¿Recuerda Usted las características físicas de la pistola? “Si, todas negras una GLOD” ¿Recuerda cuantas balas de carga? “17” ¿Esa pistola requiere de alguna bala en particular? “No, cualquier bala 9 milímetros” ¿En el momento de la venta, noto alguna actitud rara en el ciudadano, lo noto nervioso o predispuesto? “No” ¿Recuerda si se llevo algún tipo de caserina? “No, la pistola viene con 2 caserinas”.

8.- La declaración del ciudadano ANDRADE DOS SANTOS DANIEL PASCUAL, Nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guatire en fecha 17/05/74, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, padres: JOSE DALUZ ANDRADE (F) y JOSECA CONSEICAO DOS SANTOS (V), domiciliado Urb. El Trigo abajo, al lado del Edificio Kira, Qta. Santa Eduvigis, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.044.785 Quien expone: “De los hechos yo no tengo conocimiento, el día de los hechos yo estaba en mi apartamento de la Simón Bolívar, y me llamo mi mama y me dijo que mi apartamento se estaba incendiando, yo me fui para allá, había bomberos, la policía, me preguntaron quien era yo les dije que era el dueño de la casa y me dijeron que había 2 muchachas muertas allí, llego PTJ y levantaron los Cuerpos, es todo”. Al ser interrogado respondió: “¿Usted le alquilo el inmueble a un señor llamado DOUGLAS PEÑALOSA como fue la negociación? “Lo alquile porque era amigo de una muchacha que trabajaba conmigo, fueron los dos e hice el contrato con el señor Douglas” ¿Recuerda la fecha? “No” ¿Posteriormente hace otro contrato a nombre de la señora Angélica? “Antes le revoque el contrato al señor, y el mismo día se lo hice a la muchacha, todo esta notariado” ¿En esos días se presento algún tipo de discusión? “Yo estaba en el mercado, ellos me llamaron había un poco de discusión pero no tanto” ¿Cuándo llegaron al sitio quienes estaban presentes? “La muchacha, la señora que esta aquí presente el señor Douglas, fue cuando la muchacha me dijo que si tenía inconveniente en alquilárselo a ella y yo le dije que no” ¿Hubo algún tipo de alteración? “Si, un poco, de ambas partes” ¿Usted recuerda la fecha del nuevo contrato con la señora Angélica? “Un día antes que pasara eso, si mal no recuerdo” ¿Cuál era su relación como propietario con el señor Peñalosa? “Bien, normal” ¿Tuvo algún inconveniente? “No” “¿Recuerda cuanto tiempo tenia la señora Angélica en ese apartamento? “2 meses” ¿Usted cuando tiene un huésped alquilado, visita con regularidad el sitio? “No yo vivía en la Simón Bolívar” ¿En le momento en que conversa el señor Douglas con Angélica, le observo algún tipo de armamento? “No” ¿Le pudo observar un Koala? “Si lo cargaba” ¿Se entero Usted de algún tipo de discusión? “No, me entere que se iban a separar cuando rompieron el contrato” ¿Hay alguna forma que alguien pueda esconderse en las cercanías de la casa acechando alguien particular? “Hay una carretera subiendo, pegado hacia arriba, cuando el monte se pone alto si” ¿Recuerda si el monte estaba alto? “No” ¿Recuerda si hubo algún tipo de amenaza de la niña de quince años en contra del señor Douglas? “No, conversaban, no me meto en la vida ajena” ¿Qué dice Usted conversar? “Se hablaban, había un apequeña confrontación” ¿En algún momento se dirigieron de manera efusiva hacia Usted? “No, siempre me respetaron” ¿Le manifestó el señor Douglas porque rompería el contrato con Usted? “Porque se iba a separar de su esposa” ¿Se lo manifestó en que tono? “Tranquilo”.

9.- La declaración del ciudadano IRRAZABAL JEMMY GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.429.842, profesión u oficio Medico forense 12 años de experiencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ fui llamado para evaluar al lesionado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION el cual presentaba una herida de arma de fuego con proyectil único y salida en el lado derecho con cicatriz quirúrgica se realizo para colocar para pasar la sangre además fue explorado por un cicatriz en la línea media abdominal pero no se encontrando lesiones de mano derecha, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿nos puede graficar la parte a la cual se refiere al tercio externo? “Considerando el área anatómica se debe un tercio interno y un tercio externo a la parte mas alejada de la línea media, orificio de entrada queda a ese espacio” ¿la salida? “La región axilar ubicada al lado derecho del tórax correspondiente al músculo pectoral y la línea axilar anterior allí estaría ubicado la línea de salida” ¿puede explicar que significa? “abordando del tórax a través de una pequeña incisión se realiza para ubicar el tubo, se utiliza cuando uno sospecha que el pulmón se expanda donde se toma el aire”¿fractura de los dedos de la mano derecha que observo? “En la mano se observo una fractura en los dedos, el paciente tenia la mano vendada y por eso refiere una nueva evaluación, hay que intervenir nuevamente a los fines de alinear el sistemas de alambre o clavos especiales” ¿el disparo que se ocasiono al ciudadano que examino si fuese cerca del corazón le hubiese ocasionado la muerte? “Si hubiese sido cerca del corazón” ¿ratifica su contenido y informe? “si” ¿en que fecha se le practico el informe al paciente? “De fecha 19-2- 2002” ¿en que fecha 6 de julio de 2002 examino al paciente no? “No, Recuerdo” ¿vio usted que el paciente fue herido por arma de fuego? “Si pueden ser por la forma por la trayectoria” ¿fue producto por cicatriz o por arma de fuego? “por ambas” ¿determine usted el tipo de lesión? “por el tipo de intervención le perforo el pulmón” ¿como sabe usted el tipo de herida? “por la intervención que se le realizo al paciente” ¿usted señala cicatriz en el abdomen y tórax que tiempo debe pasar para que se realice la cicatriz cuando uno tiene un herido de arma de fuego? “uno tiene la obligación de ver y verificar” ¿determino usted la hora posible? “no” ¿cuanto tiempo pasa para realizar la evaluación forense? “puede ser de 7 a 8 días de la evaluación”.

10.- La declaración del ciudadano GARCIA CONTRERAS LUBER JOSE, de profesión u oficio Funcionario Policial, años de experiencia 12 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.335.464, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…En una oportunidad recibimos en la oficina del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica, una llamada telefónica donde nos manifestaban que en una vivienda en el sector del trigo de esta ciudad, se encontraban dos cadáveres de dos damas, nos trasladamos al sitio y procedimos a realizar todas las investigaciones en esa oportunidad, describo que era un apartamento de dos habitaciones, una cocina un baño, y en la habitación se encontraban dos cadáveres de dos damas tiradas en colchones, localizamos evidencias seis balas percutidas de un arma calibre 9mm, había otra acta policial suscrita por mi persona donde dejo constancia que aparte de la inspección que practicamos también realizamos la inspección de los cadáveres, donde uno de ellos presentaba herida de balas por arma de fuego es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio del suceso que observo? “Observamos una sala y dos habitaciones, y una cocina” ¿en compañía de quien se encontraba usted? “Del ciudadano José Blanco” ¿luego que hicieron? “Buscar evidencias que nos sirvieran para las investigaciones, realizamos la inspección de los cadáveres, nos entrevistamos con el dueño del inmueble ya que la ciudadana era alquilada y preguntamos a los vecinos y nos percatamos que existía un niño herido” ¿la puerta del inmueble se encontraba ya abierta? “si varios Funcionarios Policiales estaban cuidando el sitio del suceso” ¿como estaban ubicados los cadáveres de las damas y que heridas tenían? “Uno a mano derecha ¿viéndolo de frete? “Si y uno de los cadáveres presentaba una herida y la otra tenia cuatro heridas de arma de fuego ¿Usted menciono que encontraron un blindaje, y seis conchas de balas? “si” ¿luego trasladaron los cadáveres a la morgue? “Si la ciudadana Mata Carolina era una adolescente quien presentaba una herida a nivel de la boca ¿que tipo de herida presentaba la ciudadana claudia? “Una herida por arma de fuego” ¿usted refirió la distancia de esa herida? “Próximo contacto” ¿según la acta de Inspección Nro. 1321 recuerda el tipo de lesiones de la occisa? “cuatro lesiones, tres con orifico de salida la otra herida la otra herida era próximo contacto en la región sub-maxiliar externa sin orificio de salida, las otras heridas se encontraban situadas una en el muslo y una en la boca” ¿Usted colecto 6 conchas que calibre eran? “9mm”, ¿solo colectaron esas conchas? “No” ¿A que hora? "En horas de la mañana”¿Indique cuantas personas se encontraban en el sitio del suceso? “Varias personas” ¿Esas personas resguardaban el sitio del suceso? “si resguardaron el sitio y trasladaron a un niño herido al Hospital Victorino Santaella” ¿Cuando llego al sitio del suceso pudo observar manchas de sangre? “Sobre los colchones se encontraban manchas de sangre” ¿Tenían manchas de arrastres? “no”, ¿Aparte de los funcionarios que otros funcionarios se encontraban en el sitio del suceso? “Llego una Comisión del cuerpo de bombero para realizar el traslado del menor herido” ¿Recuerda usted a que hora llego el Medico Forense? “no recuerdo, solo recuerdo que a pocos momentos” ¿Para usted existe la posibilidad de determinar si la forma de la mancha de sangre fue removida? “Si es fundamenta” ¿la forma de las manchas de sangre que le permite determinar? “Es cuestión de estar en el lugar, pero se puede determinar que existió heridas” ¿la manchas de sangre puede determinar la posición del tirador? “no le se decir” ¿cual fue la función en este proceso la inspección ocular? “poder llegar a establecer o darnos una idea de cómo ocurrieron los hechos” ¿si usted llega al sitio del suceso verifica la ubicación de los cadáveres y así mismo que tipo de heridas tiene? Recabamos solo las concha y fragmento” ¿determinaron las distancias posibles en relación a la distancia del cadáver? “Ya eso corresponde a la parte de planimetría” ¿recuerda usted la relación del proyectil del cadáver? “mi posición era solo inspeccionar el sitio del suceso” ¿recuerda la maraca de las conchas? “no” ?Usted señala que el arma era perteneciente a un arma 9mm puede señalar el tipo de arma? “no se recolecta para luego hacerles los estudios en Caracas” ¿recuerda si el medico forense señalo delante de usted la data de la muerte?” No”¿ encontró usted huellas, prendas, pelos para determinar quien realizo el hecho? “no” ¿puede determinar si estas personas fueron trasladas al sitio del suceso? “no” ¿pudiera haber ocurrido que la occisa fue trasladas a ese sitio después e haberle dado muerte en otro sitio”.

11.- La declaración del ciudadano BLANCO TORRES JOSE LUIS, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, años de experiencia 12 años, cargo que desempeña sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área técnica, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.825.630, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo llegue al sitio del suceso cuando nos informaron por vía telefónica que se había cometido un homicidio, me traslade al sitio y encontré a dos cuerpo femeninos en una residencia y las dos estaban tiradas en colchones, un cuerpo era de una muchacha mayor y el otro cuerpo era de una joven, así mismo encontramos seis balas percútalas y un segmento de sangre, por otra parte me traslade a la morgue, donde se colecto la ropa de las victimas , la cual fue remitida a caracas, para realizarle el respectivo estudio. Es todo”. Al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿recuerda donde fueron colectadas esas conchas? “Se hace un rastreo y se recolecta” ¿que mas elementos encontraron? “un blindaje” ¿que otros elementos? “restos de sangre” ¿luego de la llegada del medico forense trasladaron a las victimas? “si” ¿que calibre eran las conchas? “9mm” ¿recuerda las características de las heridas de Claudia Mata? “una herida próximo contacto” ¿recuerda las características de las heridas? cuatro heridas” ¿respecto a la posición del tirado? Cuatro” ¿recuerda usted la hora en que llego al sitio del suceso? “en la mañana” ¿se encontraban algunas personas en el sitio del suceso? “Funcionarios de la policía de Miranda y los bomberos” ¿dentro o fuera del sitio del suceso? En ambas partes, dentro y fuera del sitio del suceso” ¿recuerda usted como estaban ubicadas las manchas de sangre? “Entre las sabanas y el colchón” ¿no observo signos de arrastres? “no” ¿en que zona estaban las canchas? “en la habitación” ¿mueve el cadáver y luego hacen la inspección? “no” ¿dejo usted marcado donde estaban las conchas para poder determinar la posición en relación al tirador? No ¿el medico forense le indico cuantos impactos de balas? “no” ¿usted regreso al sitio del suceso? “no” ¿determino usted en el sitio huellas ropas pelos? “No se pudo reactivar las huellas” ¿es posible que el sujeto salga del sitio sin dejar huellas, muestras de ningún tipo? si, si el no toca nada si” ¿si el medico forense determino la data de la muerte no recuerda la marca de los cartuchos? “no” ¿describa el sitio? “poca iluminación”¿que personas se encontraban dentro de la habitación? “comisiones policiales y funcionarios de los bomberos pero no puedo determinar cuantos eran”.

12.- La declaración del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-09-1989, de 14 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padre ANGELICA DERLIS (F) y GABRIEL SOLARTE(V) reside en Maturín, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.677, quien entre otras cosas expuso: “Ese día salíamos del apartamento y cuando estamos cerrando la puerta del apartamento entro Douglas Rojas, el nos amenazo con una pistola y nos dijo que pasaran al cuarto y le dijo que por termino con el y ella le respondió que el era una persona muy obstinada, mi madre pedía por nuestras vidas, el le dijo que ella ya había decidido, el se fue a tomar agua y luego apago la luz y nos dios unos tiros, luego se fue del apartamento y yo empecé a pegar gritos. Es todo. Al ser interrogado respondió: ¿hacia donde iban tu mama, claudia y tú? “A la casa de Norma” ¿donde los aborda Rojas? “en el pasillo” ¿te acuerda de las palabras de Rojas Peñalosa? “que pasaran a la casa” ¿como era el arma? “modelo Glock negra” ¿el estaba con la pistola en la mano? “en la casa y luego en el cuarto” ¿Cómo estaban ubicadas? “Estaba mi mama a la derecha y claudia al lado de ella y luego venia yo” ¿Cuál era la actitud de tu mama? “le pedía que se calmara y que hablaran” ¿tu mama hizo algún gesto? “se arrodillo y le pidió que se calmara” ¿cual era la actitud de Rojas? “estaba bravo” ¿que decía el? “Que por que no hablaron en ese momento” ¿cual era la actitud de Rojas? “estaba molesto” ¿Que hizo el? “el le dijo que la iba a matar, le disparo a mi mama luego a claudia y luego a mi” ¿le disparo primero a tu mama? “si” ¿luego a claudia? “si” y luego a mi”. ¿Cuantas veces le disparo? “tres veces mas” ¿de estar la luz encendida o apagada hay diferencia? “no se veían por la luz” ¿Por qué no te equivocas? “por que lo conocía desde antes desde hace 5 o 4 años” ¿por que discutían? “por una foto” ¿explícanos? “un día mi mama le pregunto por una foto y discutieron por ello” ¿habían otras personas presentes? “No, discutieron y luego por el deposito de la casa” ¿aparte de esa discusión de la foto existió otras discusión mas? “no”¿donde cargaba la pistola? “en un koala negro” ¿en donde se encontraba la pistola? “en la mesa de la casa” ¿el koala lo cargaba siempre? “si” ¿Pudiste escuchar alguna amenaza de parte del ciudadano Douglas Rojas hacia otra persona? “no” ¿El era amigo de la ciudadana claudia? “si” ¿Cuándo el Señor Douglas Peñalosa se va que hiciste? “me levante y grite por la ventana” ¿encendiste la luz? “si vi a mi mama llena de sangre y a claudia, luego apague la luz” ¿Sabes que trabajo tenia el ciudadano Douglas Rojas Peñalosa? “De taxista” ¿y anteriormente? “De Policía”¿el ciudadano Douglas Rojas no te dijo nada? “No” ¿También tienes una herida en la mano derecha? “si” ¿Cuánto tiempo tenia conviviendo el ciudadano con Douglas Rojas con ustedes? “un mes” ¿en que momento el coloca el arma encima de la mesa? “no se” ¿usted sabe de armas? “poco” ¿de que tipo de arma sabe? “de pistola” ¿puede determinar que tipo de arma era? “no” ¿Cómo sabe el tipo de arma que era? “por que el policía cuando me estaban tomando las declaraciones me pregunto si sabia que clase de arma era y yo le dije que era igual que la suya y el me dijo que una GlocK” ¿donde le dio el disparo a su mama? “no se la luz estaba apagada” ¿recuerda usted si el ciudadano Douglas Rojas Peñalosa cuando le da el disparo a su mama hablo con el? “no”, ¿claudia le señalaba algo al ciudadano Douglas? “No” ¿recuerda usted en que parte Douglas le dio el disparo a claudia? “en la cara” ¿Claudia le tapaba ver a su mama? “si la distancia era cerca” ¿tenia la mano extendida? “SI” ¿era la misma distancia cuando le disparo a claudia? “era la misma distancia” ¿en algún momento vio que mas hizo Douglas? “le disparo a mi mama y a claudia luego a mi” ¿que distancia existía en el segundo disparo? “la misma distancia” ¿el estaba de pie, arrodillo o el recogió algo del piso? “Estaba de pie” ¿no recuerda la hora exacta? en horas de la mañana” ¿previo los hechos su mama vio a Douglas el día anterior? “Si” ¿en donde lo vio? “en la parada de autobuses” ¿como a que hora? “como a las cuatro y media” ¿en algún momento el ciudadano Douglas Rojas amenazo a su mama? “no en mi presencia no”, ¿Dónde llevaba el arma el ciudadano Douglas Rojas? “en la mano”, ¿donde llegan primero en el apartamento? “A la sala” ¿donde le dispara a su mama? “no se por que claudia me tapaba, y había poca luz” ¿Cuál fue el primer disparo que el realizo? “Le disparo primero a mi mama” ¿Como cae usted? “de espalda” ¿usted tenia los ojos abiertos o cerrados? “Un poco abierto, y observe claramente como le disparaba a mi mama y a claudia”, ¿luego que el ciudadano Douglas Peñalosa Rojas sale de la habitación que hace? “Se fue del apartamento” ¿Y el arma se la llevo? “si” ¿en la mano? “si” ¿Como fue la relación del ciudadano Douglas Rojas y su mama? “no fue mala pero tampoco buena por que discutían” ¿Dónde esta su papa? “en Colombia” ¿El lo llama poco? Si mas o menos” ¿sabia de la relación con su mama con el ciudadano Douglas Rojas? “si” ¿como era la relación de Douglas Rojas y la ciudadana claudia? “normal”.

13.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1319, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUBER GARCIA, adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… funcionarios a esta delegación en el Sector Trigo Abajo, Quinta Eduviges, Los Teques, …en la misma se pueden apreciar ropas varias, juguetes varios libros y mobiliarios del hogar en la otra habitación se encuentran dos colchones sobre la superficie del piso, apreciándose sobre el colcho ubicado del lado derecho, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta una blusa de color negro y un pantalón de color negro, desprovisto de calzado observándose a la altura de la cabeza una sabana estampada impregnada de una sustancia color pardo rojiza con signos de escurrimientos esparcidos sobre el colchón y del lado izquierdo, se localiza sobre el mismo otra persona sin vida del sexo femenino, en posición de decúbito ventral portando como vestimenta, una franela de color azul…se aprecian varias cesta contentivas de ropas, varios bolsos y un televisor y del lado derecho se aprecian varios pares de zapatos,… se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en procura de evidencias de interés criminalísticos, logrando colectar seis conchas de balas percutidas calibre nueve milímetros marca MFS, un segmento de plomo blindado parcialmente deformado, …”

14.- INSPECCIÓN OCULAR 1320, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUBER GARCIA, adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…a esta delegación en el departamento de Medicina Legal en Los Teques, … yace el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, …EXAMEN EXTERNO PRACTICADO A EL CADAVER practicado a el mismo se le aprecia lo siguiente lo siguiente; una herida por arma de fuego próximo contacto en la región maxo-labial, izquierda sin orificio de salida. IDENTIDAD DEL CADÁVER. Este quedo registrado en el libro de control de ingreso…Mata Almenar Claudia Carolina, de quince años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 18.538.859, no obstante se le practico su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se colecta como evidencia de interés criminalístico la vestimenta que portaba el cadáver y un segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver…”

15.- INSPECCIÓN OCULAR 1321, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUBER GARCIA, adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “ …en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, …yace el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, … EXAMEN EXTERNO PRACTICADO A EL CADAVER. …se le aprecia …; una herida por arma de fuego próximo contacto en la región sub-maxilar derecha, con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retroauricular derecha con orificio de salida en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida. IDENTIDAD DEL CARAVER. … DERIZ YENDIS ANGELICA DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad 11.724.589, no obstante se le practico necrodactilia con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se colecta como evidencia de interés criminalístico la vestimenta que portaba el cadáver y un segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver…”

16.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, LIC. SONIA SALAZAR, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… falleció…. CLAUDIA CAROLINA MATA, en el trigo calle PAEZ, casa s/n, de esta jurisdicción, a las siete y treinta minutos de la mañana, que según las noticias adquiridas, aparece que la finada tenia quince años, Estudiante, Soltera, con Cedula de Identidad Nro. 18.538.859, Natural y vecina de esa ciudad… Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA de CAROTIDA DERECHA, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR UN ARMA DE FUEGO. Según certifico el doctor: BOROS JOSE BOSSIO. No deja Bienes de Fortuna. Fueron testigos presenciales de este acto: JUAN PACHECO… y WILCO VARQUILLAS…”

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, LIC. SONIA SALAZAR, correspondiente a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE DERIZ.-

18.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicada al menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, en la cual entre otras cosas dejó constancia e lo siguiente: “…cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha (tercio externo) y salida a nivel de línea axilar posterior con 9no. Espacio Inter.-costal derecho. Cicatriz quirúrgica de 1 cm. de largo a nivel de línea medio axilar con 6to. Espacio intercostal derecha para realizar toracotomía mínima con drenaje de hemoneumotórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua. Cicatriz de la paratomia media supra para umbilical para exploración de vísceras intra abdominales, el cual no reporto lesiones,. Miembro superior derecho inmovilizado con férula, de yeso y tutor externo por haber sufrido fractura metacarpo falangita de segundo y tercer metacarpiano de mano derecha…ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE DECURACION: CUARENTA Y DOS (42) DÍAS SALVO COMPLICACIONES,

19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la persona que en vida respondiera al nombre de CLAUDIA CAROLINA MATA, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Cadáver femenino, moreno de 15 años de edad, cabello negro, ojos pardos, la cual presenta: Herida por disparo emitido por un arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara, a nivel de comisura naso-labial izquierda, de 1 X 1cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero de 10 cms de diámetro, orificio de salida en región supraescupular derecha, de 1.5 cms, de bordes irregulares hemorrágicos… CABEZA CARA Y CUELLO. Herida por disparo emitido por un arma de fuego, proyectil único, próximo contacto, orificio de entrada encara, a nivel de comisura nazo-labial, izquierda, de 1X1 cm., halo de contusión y tatuaje verdadero de 10 cm., de diámetro; penetra, rompe plano musculares fractura incisivos superiores izquierdo, desciende por cavidad bucal atraviesa la lengua y penetra en piso de la boca, continua lacerando planos musculares rompe arteria carótidas derecha y sale región supra-escapular derecha de 1.5 cms., de borde hemorrágico e irregulares. Trayectoria balística intra-orgánica de izquierda a derecha, de arriba a bajo, de adelante a atrás… tórax óseo sin lesiones. Pulmones y corazón con cogestión aguda… Abdomen: Órganos intra-abdominales con cogestión aguda. pelvis: sin lesión. Extremidades: Sin lesiones internas. Conclusiones: herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, próximo contacto, orificio de entrada encara, a nivel de comisura nazo-labial izquierdo, de 1 X 1cms, con halo de contusión y tatuaje verdadero de 10 cm. De diámetro penetra, rompe plano muscular, fractura incisivos desciende por cavidad bucal atraviesa la lengua y penetra en piso de la boca, continua lacerando planos musculares rompe arteria carótida derecha y sale en región supra-escapular derecha de 1,5 cms, de borde hemorrágicos medio regulares, trayectoria balística de izquierda a derecha de arriba debajo de adelante a atrás. Causa de muerte: hemorragia interna. Shock Hipovolémico. Ruptura de arteria carótida derecha, herida por arma de fuego encara…”

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la persona que en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL VALLE DERIZ, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… cadáver femenino de 35 años de edad, blanca, cabello corto, teñido amarillo ojos pardo oscuro, la cual presenta: Herida por disparo emitido por un arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, mortal en el cráneo, a nivel de retroauricular derecho, de 1 X 1 cm., con halo de contusión y tatuaje verdadero de 15 cm. de diámetro, penetra, provoco fractura orificaría de hueso temporal derecho, con extensión del trazo de fractura lineal a hueso parietal y occipital derecho y sale en hueso parietal izquierdo, de 1,5 cms, previa laceración de masa encefálica de lóbulo temporal derecho y parietal izquierdo. Trayectoria balística intra-orgánica de derecha a izquierda de abajo hacia arriba de atrás adelante, 2. herida por disparo emitido por arma de fuego proyectil único a distancia, encara, orificio de entrada en labio superior, lado izquierdo de 1 x1 cm., con halo de contusión, penetra, fractura incisivo superiores izquierdo desciende por el piso de la boca, rompe faringe y plano musculares y sale en región izquierda de la nuca, de 1,5 cms, con borde hemorrágicos trayectoria balística intra-orgánica de derecha a izquierda de arriba abajo del adelante a tras. 3.- herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, próximo contacto el lado derecho del cuello 1 x 1cm con halo de contusión y tatuaje verdadero de 15 cm., de diámetro. asciende, laceran plano muscular, provoca fractura poli-fragmentaria de ramo horizontal izquierda del maxilar inferior y sale en región preauricular izquierda de 1,5 cm.,… distancia en muslo izquierdo a nivel de tercio proximal en entrada en cada latero interno anterior de uno por uno cm., sale a 16 cm. orificio de entrada a la cara latero interno posterior en el tercio medio del mismo muslo… CONCLUSIONES; Cadáver femenino que recibe 4 disparos emitidos por arma de fuego dos a próximo contacto y dos a distancias, siendo el mortal el Nro. 1, ya que provoca la laceración y hemorragia de masa encefálica, CAUSA DE MUERTE: laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo herida por arma de fuego en cráneo.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y PATRICIA RIVERO, adscrito Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Departamento de Balística, Caracas, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, d, a las siguientes evidencias: SEIS (06) CONCHAS, UN (01) PROYECTIL Y UN (01) FRAGMENTO, … DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: a.- Seis (06) Conchas, percatadas de calibre 9 milímetros Parabellum, elaboradas en metal, de fuego central, de la marca: MFS, el cuerpo de cada una de ella se compone de; Manto del cilindro, …reborde, culote y cápsula del fulminante; b.- Un (01) proyectil, de calibre 9 milímetros Parabellum de estructura blindada de forma cilindro ojival presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie; c.- Un (01) fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado con perdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie. PERITACION: Examinadas las piezas (conchas, proyectil y blindaje) objeto de la presente experticia, a través del microscopia de comparación Balística, se constato: las conchas del calibre 9 milímetros … presentan una huella de percusión directa y a sus alrededores varias de fricción originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto…el proyectil del calibre 9 milímetros …presenta en su cuerpo características físicas de clases y constantes, tales como: un rayado poligonal con giro helicoidal …los cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego, fragmento de blindaje, suministrando como incriminado , no presenta en su cuerpo características físicas de clases y constantes, tales como huellas de campos, huellas de estrías o giro helicoidal, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto con respecto al arma de fuego que lo disparo, a fin de establecer si las conchas del calibre 9 milímetros…suministradas como incriminadas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si en un exhaustivo y minucioso examen, a través del microscopio de comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos…CONCLUSIONES : 1.- Las conchas del calibre 9 milímetros …fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en el departamento para futuras comparaciones; 2.- El Proyectil de estructura blindada, queda depositado en este Departamento para futuras comparaciones; 3.- El fragmento de blindaje, se devuelve a ese Despacho por lo antes expuesto en la peritación…”

22.- Copia Certificada de la FACTURA NRO. 3086, expedida por la Armería “EL ANZUELO C.A.”, a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, en donde se evidencia que compró un arma Glock, 9 milímetros, en fecha 26-10-2001.

23.- Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el presidente de la línea de taxis La Casona, donde se evidencia que DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOSA, laboró en la misma hasta el 05-07-2002.

24.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por Agente Principal NELSON MONTILLA, adscrito Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Realización experticia en el serial de carrocería y motor, a fin de determinar posibles alteraciones y dejar constancia de reconocimiento legal, EXPOSICION: a los efecto propuesto se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento ¡INTERNO” de este Despacho , de esta ciudad. Presenta las siguientes características: Clase: AUTOMIVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas: AE158C, con un valor aproximado de DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (2.500.000Bs.)…PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado se procedió a inspeccionar el serial de Carrocería donde se lee Ac29lgv114595, EL SERIAL DEL MOTOR DONDE SE LEEN LOS DIGISOTS V10276UB, para el momento de la revisión se encuentran en su estado ORIGINAL…”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, se aprecia y valora, por cuanto refirió en su declaración que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día 06-07-2002, en horas de la mañana y en momentos que las ciudadanas ANGELICA DERIZ, CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encontraban saliendo del apartamento, para llevar a la menor CLAUDIA a su residencia, el mismo los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, lugar en donde aún y cuando ANGELICA le suplicó de rodillas por su vida y la de los menores, el mismo le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar; de igual forma, por haber señalado que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca Glock que era lo que el acusado afirmaba, metida en un koala y la cual llegó a ver durante el tiempo que él junto con ANGELICA, vivieron en su casa, observando quien aquí decide que aún y cuando su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin embargo el mismo efectivamente lo confirmó al rendir su testimonial en el juicio oral y público, en tal sentido la referida testimonial se corresponde por ser conteste con la declaración rendida por el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien es testigo presencial de los hechos, al afirmar que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día Sábado 06-07-2002, antes de las ocho (8:00) horas de la mañana, los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, en momentos que se encontraba saliendo para la casa de la ciudadana NORMA, conjuntamente con las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, diciéndoles que si no entraban les disparaba en ese mimo lugar y una vez que se encuentran en una de las habitaciones del apartamento, ANGELICA le suplicó de rodillas que se calmara, debido a que estaba molesto, sin embargo el mismo sin importar las suplicas apagó la luz y le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él en el pecho y finalmente aún y cuando estaba herido pudo observar cuando el acusado volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar, cerrando la puerta principal y la de la calle, esta última con llave, la cual tuvo que ser abierta por medio de violencias por los funcionarios bomberiles, quienes acudieron al lugar, en virtud del llamado de auxilio que él pidió, señalando que todo lo anteriormente narrado lo había observado, antes y después de ser gravemente herido, debido a que quedó consciente, y aunado a la claridad de la habitación que aunque la luz estaba apagada, sin embargo había claridad, señalando además que los disparos los efectuó de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, quien le mostró su arma de reglamento después de describirle el arma con la cual efectuó el hecho ilícito, recociendo que el arma mostrada era similar a la usada por el acusado.

Al seguir comparando la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, con los demás medios de prueba, se pudo observar que de igual forma se corresponde también con lo declarado por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus testimoniales rendida en el debate oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual se describe detalladamente todo lo anteriormente señalado; posteriormente se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentaba una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y ANGELICA DERIZ, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin embargo el funcionario LUBER JOSE GARCIA, señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital Victorino Santaella, por el cuerpo de bomberos; en tal sentido este Tribunal Mixto procede a valorar y apreciar las anteriores Inspecciones Oculares, aún y cuando la defensa impugnó las mismas por carecer de las firmas de dichos funcionarios, sin embargo tal y como fue resuelto en auto fundado de fecha 09-12-2003, y contrario a lo alegado por la defensa se evidenció de dichas Inspecciones que estaban debidamente suscritas por los funcionarios GARCIA CONTRERAS LUBER JOSE y BLANCO TORRES JOSE LUIS, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, de la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones.

También se corresponde con la declaración rendida por el médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA, a quien le observó una herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en la cara a nivel de la comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara. Y con relación a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, le observó: que recibió cuatro (4) disparos emitidos por arma de fuego, de los cuales: dos (2) son producidos a próximo contacto y dos (2) a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel del retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de CAROLINA ALMENAR, ratificados (Autopsias únicamente) e incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; por otra parte la testimonial de ALMENAR LOPEZ NORMA, se corresponde con la declaración del Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo manifestó que le realizó una evaluación médica al menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, a quien le observó una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior, con noveno espacio intercostal derecho, con una cicatriz quirúrgica de un centímetro de largo, a nivel de línea medio axilar, con sexto espacio intercostal derecho, para realizarle toracotomía mínima, con drenaje de hemoneumo-tórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua y con su correspondiente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual ratificado en el juicio oral y público también describe las mencionadas lesiones, por ello se encuentra adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; a su vez se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, quien fue conteste con la misma en señalar que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS, siempre estaba armado, con una pistola negra, grande la cual tenía dentro de su koala, arma ésta que llegó a ver en una oportunidad, que no se aparataba de ella en ningún momento; en el mismo orden de ideas y al seguir comparando los elementos de prueba que se recibieron en el debate, constató este Tribunal Mixto que también se relaciona con la rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, los cuales fueron hallados en el sitio del suceso, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, ratificada e incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos, y que con fundamento a ello, comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, ubicando en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño del local quien al verificar los libros correspondientes, le informó que efectivamente el acusado ROJAS DOUGLAS, se había comprado el arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en su tienda en fecha 26-10-2002, tal y como se desprendía de la factura, la cual reconoció como la que le suministró el dueño de la armería, siendo incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien refirió que era dueño de la Armería “El Anzuelo”, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió en fecha 26-10-2001, al ciudadano DOUGLAS ROJAS, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, la cual le entregó el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002, arma ésta que se corresponde a la descrita por la ciudadana NORMA ALMENAR, la cual nunca fue recuperada.

Este Tribunal Mixto aprecia y se valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, en virtud que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS, siempre estaba armado, con una pistola negra, grande la cual tenía dentro de su koala, arma esta que llegó a ver en una oportunidad, señalando además que él no se aparataba de ella en ningún momento; su testimonio se relaciona con la testimonial rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto la misma señalo que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, manifestando que la llegó a ver durante el tiempo que él junto con ANGELICA, vivieron en su casa; por lo tanto al compararla con los demás medios de prueba, se determinó que la referida testimonial se relaciona con la rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió en el juicio oral y público, que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum (las cuales guardan similitud con las utilizadas por el arma que portaba el acusado DOUGLAS ROJAS en un koala) elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, todas estas encontradas en el sitio del suceso, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración; se corresponde con la declaración rendida por el funcionario JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que cuando trasladaba desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, al acusado DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado conjuntamente con la factura, que luego de indagar, indicando que después de una investigación ubicó en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada El Anzuelo, en donde se entrevistó con el dueño que al revisar los libros llevados en su negocio, constató que efectivamente el acusado se había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en fecha 26-10-2002, (correspondiéndose con el arma que describen las ciudadanas NORMA ALMENAR y CAROLINA MATA), tal y como se desprendía de la FACTURA, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de igual forma es apreciada por este Tribunal Mixto. Por otra parte se relaciona con la declaración rendida por RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, quien refirió que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió al ciudadano DOUGLAS ROJAS, en fecha 26-10-2001, un arma de fuego pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, la cual le entregó el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002.

En tal sentido este Sentenciador, aprecia y valora la testimonial rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, toda vez que el mismo señaló que era dueño de la Armería “El Anzuelo”, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, pudo constatar que efectivamente en fecha 26-10-2001, le vendió a un ciudadano llamado DOUGLAS ROJAS, un arma de fuego pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, entregándosela el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002; al compararla con los demás medios de prueba, se pudo determinar que se corresponde con la declaración rendida por el funcionario JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, quien afirmó que el acusado DOUGLAS ROJAS, le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado al igual que la factura, indicando que luego de investigar ubicó la Armería “El Anzuelo”, en el Centro Comercial Club de Campo, en donde el dueño constató que efectivamente el acusado había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en fecha 26-10-2002, tal y como se desprendía de la FACTURA, la cual también se relaciona, con la referida testimonial; además se corresponde con la declaración rendida por MATA ALMENAR CAROLINA, toda vez que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS siempre estaba armado, con una pistola negra y grande, portándola dentro de su koala, arma esta que llegó a ver en una oportunidad, señalando además que el no se aparataba de ella en ningún momento; su testimonio se relaciona con la testimonial rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto la misma señalo que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa; La referida testimonial también se relaciona con la rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que le practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, al material colectado en el sitio del suceso y enviado para su análisis, siendo seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, en la cual describe el referido material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración; por último la declaración por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ se corresponde con la declaración testimonial rendida por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, quien es testigo presencial de los hechos, al afirmar que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, efectuó los disparos de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, después que le mostró su arma de reglamento, motivado a que el menor le describió el arma con la cual el acusado efectuó el hecho ilícito, recociendo que dicha arma mostrada era similar a la usada por el DOUGLAS ROJAS.

Así las cosas se aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirmó que el acusado DOUGLAS ROJAS, le manifestó que había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado conjuntamente con la factura en Caracas, San Martin, sin embargo luego de investigar determinó que en el Centro Comercial Club de Campo, hay una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño, quien verificó en los libros y constató que en fecha 26-10-2002, el acusado se había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, tal y como se desprendía de la FACTURA, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; el anterior medio de prueba en primer lugar se corresponde con la testimonial rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, toda vez que señaló ser el dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, pudo constatar que efectivamente en fecha 26-10-2001, le vendió a un ciudadano llamado DOUGLAS ROJAS, un arma de fuego pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, entregándosela el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002; además se corresponde con la declaración rendida por MATA ALMENAR CAROLINA, toda vez que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS siempre estaba armado, con una pistola negra y grande, portándola dentro de su koala, arma esta que llegó a ver en una oportunidad, señalando además que el no se aparataba de ella en ningún momento; su testimonio se relaciona con la testimonial rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto la misma señalo que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa; a su vez se relaciona con la rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie; y finalmente se corresponde con la declaración testimonial rendida por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, quien es testigo presencial y afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, efectuó los disparos de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, después que le mostró su arma de reglamento, motivado a que el menor le describió el arma con la cual el acusado efectuó el hecho ilícito, recociendo que dicha arma mostrada era similar a la usada por el DOUGLAS ROJAS.

En el mismo orden de ideas se aprecia y se valora la declaración rendida por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, debido a que es el único testigo presencial de los hechos, quien afirmó en su declaración que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día Sábado 06-07-2002, antes de las ocho (8:00) horas de la mañana, los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, en momentos que se encontraba saliendo para la casa de la ciudadana NORMA, conjuntamente con las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, diciéndoles que si no entraban les disparaba en ese mimo lugar y una vez que se encuentran en una de las habitaciones del apartamento, ANGELICA le suplicó de rodillas que se calmara, debido a que estaba molesto, sin embargo el mismo sin importar las suplicas apagó la luz y le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él en el pecho y finalmente aún y cuando estaba herido pudo observar cuando el acusado volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar, cerrando la puerta principal y la de la calle, esta última con llave, la cual tuvo que ser abierta por medio de violencias por los funcionarios bomberiles, quienes acudieron al lugar, en virtud del llamado de auxilio que él pidió, señalando que todo lo anteriormente narrado lo había observado, antes y después de ser gravemente herido, debido a que quedó consciente, y aunado a la claridad de la habitación que aunque la luz estaba apagada, sin embargo había claridad, señalando además que los disparos los efectuó de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, quien le mostró su arma de reglamento después de describirle el arma con la cual efectuó el hecho ilícito, recociendo que el arma mostrada era similar a la usada por el acusado; observando quien aquí decide que la anterior declaración se relaciona con la rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, quien fue conteste con el mismo en afirmar que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día 06-07-2002, en horas de la mañana, y en momentos que las ciudadanas ANGELICA DERIZ, CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encontraban saliendo del apartamento, para llevar a la menor CLAUDIA a su residencia, el mismo los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, lugar en donde aún y cuando ANGELICA le suplicó de rodillas por su vida y la de los menores, el mismo le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar; aunado a que la misma señalo que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca glock que era lo que el acusado afirmaba, siendo que su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, aunado a que indicó de igual forma que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa. Se corresponde también, con lo declarado por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus testimoniales rendida en el debate oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual se describe todo lo anteriormente señalado; posteriormente se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentaba una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y ANGELICA DERIZ, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin embargo el funcionario LUBER JOSE GARCIA, señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital Victorino Santaella, por el cuerpo de bomberos. Asimismo, se relaciona con la declaración del médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a CLAUDIA CAROLINA MATA, a quien observó herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara. Y con relación a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, le observó: que recibió 4 disparos emitidos por arma de fuego, de ellos dos son a próximo contacto y dos a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel de retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de CAROLINA ALMENAR, incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; en el mismo orden de ideas se corresponde con la declaración del Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo manifestó que le realizó una evaluación médica al menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, a quien le observó una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior, con noveno espacio intercostal derecho, con una cicatriz quirúrgica de un centímetro de largo, a nivel de línea medio axilar, con sexto espacio intercostal derecho, para realizarle toracotomía mínima, con drenaje de hemoneumo-tórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua y con su correspondiente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual describe las mencionadas lesiones, adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; a su vez se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, quien fue conteste con la misma en señalar que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS, siempre estaba armado, con una pistola negra, grande la cual tenía dentro de su koala, arma ésta que llegó a ver en una oportunidad, que no se aparataba de ella en ningún momento; en el mismo orden de ideas y al seguir comparando los elementos de prueba que se recibieron en el debate, constató este Tribunal Mixto que también se relaciona con la rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, los cuales fueron hallados en el sitio del suceso, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, e incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos, y que con fundamento a ello, comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, ubicando en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño del local quien al verificar los libros correspondientes, le informó que efectivamente el acusado ROJAS DOUGLAS, se había comprado el arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en su tienda en fecha 26-10-2002, tal y como se desprendía de la factura, la cual reconoció como la que le suministró el dueño de la armería, siendo incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien refirió que era dueño de la Armería “El Anzuelo”, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió en fecha 26-10-2001, al ciudadano DOUGLAS ROJAS, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, la cual le entregó el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002, arma ésta que se corresponde a la descrita por la ciudadana NORMA ALMENAR, la cual nunca fue recuperada.

Se aprecian y se valoran las declaraciones rendidas por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el juicio oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual se describe todo lo anteriormente señalado; posteriormente se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentaba una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y ANGELICA DERIZ, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin embargo el funcionario LUBER JOSE GARCIA, señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital Victorino Santaella, por el cuerpo de bomberos. Asimismo, se relaciona con la declaración del médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a CLAUDIA CAROLINA MATA, a quien observó herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara. Y con relación a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, le observó: que recibió 4 disparos emitidos por arma de fuego, de ellos dos son a próximo contacto y dos a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel de retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de CAROLINA ALMENAR, incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; por otra parte se corresponde con la declaración del Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo manifestó que le realizó una evaluación médica al menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, a quien le observó una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior, con noveno espacio intercostal derecho, con una cicatriz quirúrgica de un centímetro de largo, a nivel de línea medio axilar, con sexto espacio intercostal derecho, para realizarle toracotomía mínima, con drenaje de hemoneumo-tórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua y con su correspondiente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual describe las mencionadas lesiones, adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; de igual forma se relaciona con la declaración de la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, quien fue conteste con el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en afirmar que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día 06-07-2002, en horas de la mañana, y en momentos que las ciudadanas ANGELICA DERIZ, CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encontraban saliendo del apartamento, para llevar a la menor CLAUDIA a su residencia, el mismo los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, lugar en donde aún y cuando ANGELICA le suplicó de rodillas por su vida y la de los menores, el mismo le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar; aunado a que la misma señalo que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca glock que era lo que el acusado afirmaba, siendo que su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, aunado a que indicó de igual forma que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa, y finalmente con la testimonial rendida por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, el día Sábado 06-07-2002, antes de las ocho horas de la mañana, los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, en momentos que se encontraba saliendo para la casa de la ciudadana NORMA, conjuntamente con las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, diciéndole que si no entraban les disparaba en ese mimo lugar, y luego que se encuentran en una de las habitaciones del apartamento, y después que ANGELICA le suplicó de rodillas que se calmara, debido a que estaba molesto, el mismo apagó la luz y le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar, cerrando la puerta principal y la de la calle, esta última con llave, la cual tuvo que ser abierta por medio de violencias por los funcionarios bomberiles, quienes acudieron al lugar, en virtud del llamado de auxilio que el pidió, señalando que todo lo anteriormente narrado lo había observado, antes y después de ser gravemente herido, debido a que quedó consciente, y aunado a la claridad de la habitación que aunque la luz estaba apagada, sin embargo había claridad, señalando además que los disparos los efectuó de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, quien le mostró su arma de reglamento al describirle el arma con la cual efectuó el hecho ilícito, recociendo que el arma mostrada era similar a la usada por el acusado, siendo relevante para este sentenciador, que los cuerpos de las ciudadanas quienes en vida respondieran al nombre de ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, fueron encontrados por los funcionarios JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se está valorando y comparando con los demás medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, de la misma forma como el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien sobrevivió al ataque del acusado ROJAS PEÑALOZA, describió que se encontraban antes y después que ocurrieran los hechos.

Se aprecia y se valora la declaración rendida por el Médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a las ciudadanas que en vida respondieran al nombre de CLAUDIA CAROLINA MATA, a quien observó herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara; y con relación a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, le observó: que recibió 4 disparos emitidos por arma de fuego, de ellos dos son a próximo contacto y dos a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel de retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de CAROLINA ALMENAR, incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas ANGELICA DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; e relaciona con las declaraciones rendidas por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y ANGELICA DERIZ, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida, aunado a que lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los dichos funcionarios. Relacionándose a su vez con la declaración del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; y finalmente se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto refirió en su declaración que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA.

Se aprecia y valora la testimonial rendida por el Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al realizarle la evaluación médica al menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, le observó una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior con noveno espacio intercostal derecho, con una cicatriz quirúrgica de un centímetro de largo, a nivel de línea medio axilar con sexto espacio intercostal derecho, para realizarle toracotomía mínima, con drenaje de hemoneumo-tórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua, observando que dicha declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual describe las mencionadas lesiones y con fundamento a ello este Tribunal Mixto lo valora; al compararla con los demás elementos probatorios, se colige que se corresponde con la declaración del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto refirió en su declaración que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA.

Se aprecia y se valora la declaración rendida por el ciudadano RODOLFO DE PABLOS, por cuanto el mismo señaló que DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, ingresó a laborar a la línea de Taxi la Casona, en el mes de Abril, hasta el día 05-07-2002, día a partir del cual no lo volvió a ver, señalando que el acusado no le había indicado el motivo por el cual abandonaba su trabajo, testimonial ésta que se relaciona con la CONSTANCIA DE TRABAJO que el mismo suscribió en fecha 31-08-2002, incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, señalando además que una señora le efectuó una llamada telefónica manifestándole que el vehículo se encontraba en la ciudad de Maracay, abandonado, identificado por el letrero del taxi, razón por la cual procedió a llamar al ciudadano RAMON JOSE, dueño del vehículo y del cupo de la línea, por ello se relaciona con la testimonial rendida por RAMOS JOSE ELIAS, quien señaló que el carro marca malibú color blanco, se lo dio a su cuñado DOUGLAS ROJAS, para que trabajara en la línea de Taxi la Casona, y que el mismo laboró allí hasta el día Viernes 05-07-2002, es decir, no se presentó el día 06-07-2002, día en el cual ocurrieron los hechos, siendo importante destacar que en circunstancias extrañas el día lunes 08-07-2002, fue encontrado el vehículo en la ciudad de Maracay, sin que el acusado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS, informara a su cuñado RAMON JOSE, ni al ciudadano RODOLFO DE PABLOS, la razón por la cual no se presentó mas a sus actividades habituales, ni el por qué el vehículo estaba abandonado, resultando evidente que el acusado estaba evadiendo su responsabilidad del hecho punible que cometió; de igual forma se corresponde con la declaración de la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMENAR, CAROLINA MATA ALMENAR y el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, quienes afirmaron que el acusado DOUGLAS PEÑALOZA, manejaba un taxi, en la línea de la Casona.

Se aprecia y se valora la testimonial rendida por el ciudadano RAMOS JOSE ELIAS, por cuanto el mismo señaló que el carro marca malibú color blanco, se lo entregó a su cuñado DOUGLAS ROJAS, para que éste lo trabajara en la línea de Taxi la Casona y que el mismo dejó de laborar allí desde el día Sábado 06-07-2002, día en que ocurrieran los hechos, destacando que el día lunes fue encontrado el vehículo en la ciudad de Maracay, declaración este que se corresponde con la rendida por el ciudadano RODOLFO DE PABLOS, por cuanto el mismo señaló que DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, ingresó a laborar a la línea de Taxi la Casona, en el mes de Abril, hasta el día 05-07-2002, día a partir del cual no lo volvió a ver, señalando que el acusado no le había indicado el motivo por el cual abandonaba su trabajo, y por último se relaciona con la declaración de NORMA JOSEFINA ALMENAR, CAROLINA MATA ALMENAR y el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, quienes afirmaron que el acusado DOUGLAS PEÑALOZA, manejaba un taxi, en la línea de la Casona.

Se aprecia y se valora la declaración rendida por la funcionaria PATRICIA RIVERO, Experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, , la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, e incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario JULIAN ANTONIO OROZCO, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos, y que con fundamento a ello, comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, ubicando en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño del local quien al verificar los libros correspondientes, le informó que efectivamente el acusado ROJAS DOUGLAS, se había comprado el arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en su tienda en fecha 26-10-2002, tal y como se desprendía de la factura, la cual reconoció como la que le suministró el dueño de la armería, siendo incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien refirió que era dueño de la Armería “El Anzuelo”, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió en fecha 26-10-2001, al ciudadano DOUGLAS ROJAS, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, la cual le entregó el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002, arma ésta que se corresponde a la descrita por la ciudadana NORMA ALMENAR, la cual nunca fue recuperada; además se corresponde con la declaración rendida por MATA ALMENAR CAROLINA, toda vez que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre NORMA ALMENAR, que el acusado DOUGLAS ROJAS siempre estaba armado, con una pistola negra y grande, portándola dentro de su koala, arma esta que llegó a ver en una oportunidad, señalando además que el no se aparataba de ella en ningún momento; su testimonio se relaciona con la testimonial rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto la misma señalo que el acusado DOUGLAS ROJAS, cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa; y finalmente se corresponde con la declaración testimonial rendida por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, quien es testigo presencial y afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, efectuó los disparos de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, después que le mostró su arma de reglamento, motivado a que el menor le describió el arma con la cual el acusado efectuó el hecho ilícito, recociendo que dicha arma mostrada era similar a la usada por el DOUGLAS ROJAS.

Y por último se aprecia y se valora la declaración rendida por el ciudadano DOS SANTOS DANIEL, toda vez que se presentó al lugar de los hechos y le informaron que en la residencia que le alquiló a la ciudadana ANGELICA, se encontraba ésta muerta y una menor que la acompañaba; se relaciona con las declaraciones rendidas por los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el juicio oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral y al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual se describe todo lo anteriormente señalado; al compararla con los demás elementos probatorios, se colige que se corresponde con la declaración del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la madre (ANGELICA DERIZ), luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR LOPEZ NORMA, por cuanto refirió en su declaración que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, le efectuó un disparo primero a la ciudadana ANGELICA DERIZ, luego a la menor CLAUDIA MATA, posteriormente al menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


El ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, LIC. SONIA SALAZAR, relativa a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL VALLE DERIZ, por cuanto aún y cuando se dejo constancia en el acta del debate, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, manifestó incorporar por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339.2 eiusdem, prescindiendo totalmente de su lectura, para lo cual la defensa no se opuso y señalando que se encontraba en las actas procesales, sin embargo una vez revisado el expediente, se observó que la misma no corre inserta, razón por la cual no se aprecia el referido medio de prueba no incorporado efectivamente.

La EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por Agente Principal NELSON MONTILLA, adscrito Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, toda vez que aún y cuando el Tribunal realizó todo lo necesario a fin que dicho funcionario compareciera al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, sin embargo el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo tanto aún y cuando las partes no tuvieron objeción en incorporarla al juicio por medio de su lectura, se observa que la misma fue indebidamente incorporada pues no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-028, con ponencia del Magistrado DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.-


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales Primero y Segundo del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA MATA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, por ser la persona que el día seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), antes de las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), en momentos en que la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.724.589, en compañía de hijo el adolescente PROHIBIDA IDENTIFICACION, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.532.677, y la ciudadana también adolescente, CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.538.947, quien había pernoctado esa noche en dicha residencia, con la finalidad de acompañar a los primeros mencionados, se disponían a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores habituales y encontrándose ya en la parte exterior de la vivienda, cuando ANGELICA DERIZ estaba cerrando la puerta del inmueble denominado “Quinta SANTA EDUVIGES” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual le había alquilado al ciudadano DOS SANTOS DANIEL, fueron sorprendidos por el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, quien con cautela y actuando sobre seguro en virtud que se encontraba provisto de un arma de fuego, color negra, marca glock, la cual adquirió en fecha 26-10-2001 y le fue entregada en fecha 20-02-2002, tal y como lo afirmó el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo y bajo amenazas de efectuar los disparos en ese mismo lugar en contra de la vida de todos, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda ubicándolos en el cuarto de habitación de ANGELICA, lugar en el cual le reprochaba a la precitada ciudadana el haber terminado su relación sentimental con el mismo y le expresaba que el fin de su presencia en ese sitio no era conversar sino de causarle la muerte y con fundamento a ello, la hoy occisa ANGELICA le imploraba en llanto y de rodillas que se calmara, que no causara el daño anunciado, debido a que se encontraba molesto, pero el mismo de manera inmediata, sin importar la suplicas procedió a accionar su arma de fuego, impactando en primer lugar a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, quien cayó sobre un colchón que se encontraba en el suelo, seguidamente, prosiguió su actuar dirigiendo el arma a la joven CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, quien había pasado la noche en la vivienda, aún y cuando no residía en ella y sin razón alguna le disparo a su rostro, (que según lo declarado por el Médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le observó una herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara, adminiculado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ACTA DE DEFUNCIÓN), para luego accionar el arma en cuestión en contra del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, hijo de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS, impactando los proyectiles en su tórax y su mano derecha (produciendo según lo descrito por el Médico Forense Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior con noveno espacio intercostal derecho, con una cicatriz quirúrgica de un centímetro de largo, a nivel de línea medio axilar con sexto espacio intercostal derecho, para realizarle toracotomía mínima, con drenaje de hemoneumo-tórax y colocación de tubo toráxico conectado a trampa de agua, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL), para finalmente dirigir nuevamente su acción contra el cuerpo de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS que yacía en el colchón tirado en el piso, a quien le efectuó tres (3) disparos (que según lo declarado por el Médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le observó que recibió 4 disparos emitidos por arma de fuego, de ellos dos son a próximo contacto y dos a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel de retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, adminiculado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA), procediendo de inmediato el acusado a retirarse del lugar; hecho éste que fue descrito por el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial de los hechos, quien resultó gravemente herido, por el acusado DOUGLAS ROJAS, que aún y cuando su intención era la de quitarle la vida, realizando todo lo necesario para ello, debido a que su acción fue dirigida a efectuarle un disparó en una zona vital del organismo, sin embargo no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a que dicho adolescente sobrevivió y quedó consciente después de ese ataque con arma de fuego, y por ello pudo observar con claridad todo lo antes mencionado, debido a que en la habitación había suficiente iluminación natural, pudiendo además solicitar auxilio, acudiendo al sitio del suceso los funcionarios LUBER JOSE GARCIA y JOSE BLANCO, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, y Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, efectivamente encontraron los cadáveres de las ciudadanas ANGELICA y la adolescente CLAUDIA, quienes yacían en unos colchones que se encontraban en el suelo, así como otras evidencias de interés criminalístico, que según lo afirmado por PATRICIA RIVERO, Experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, siendo bastante significativo para este Tribunal Mixto que las referidas evidencias físicas, es decir, las seis conchas, el proyectil y el fragmento de blindaje, guardan similitud en cuanto a su calibre, con las utilizadas para el arma que portaba el acusado en un koala, la cual era una glock, según lo afirmado por los ciudadanas NORMA ALMENAR y MATA ALMENAR CAROLINA. Posteriormente que el acusado efectúa el hecho se retiró del sitio, y no se presentó a trabajar en la Línea de Taxi de la Casona, tal y como lo afirmó el ciudadano RODOLFO DE PABLOS, Presidente de la misma, quien afirmó en el juicio oral y público que DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, ingresó a laborar a la línea de Taxi la Casona, en el mes de Abril, hasta el día 05-07-2002, día a partir del cual no lo volvió a ver, señalando que el acusado no le había indicado el motivo por el cual abandonaba su trabajo, circunstancia ésta ratificada por el ciudadano RAMOS JOSE ELIAS, dueño del vehículo marca malibú, color blanco, que le entregó a su cuñado DOUGLAS ROJAS, para que lo trabajara en la línea de Taxi la Casona y que el mismo dejó de laborar allí desde el día Sábado 06-07-2002, día en que ocurrieran los hechos, destacando que el día lunes fue encontrado el vehículo en la ciudad de Maracay.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA MATA; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su réplica, toda vez que al señalar que el autor del hecho no dejo huellas dactilares o de calzado, que las conchas de balas no coincidían con la posición del disparador, que los funcionarios actuantes no aportaron ningún elemento relevante al juicio, que el Fiscal del Ministerio Público, no determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecían a la pistola Glock perteneciente al acusado, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, aún y cuando no se hallan colectado huellas del mismo en el sitio del suceso, ni se halla realizado una experticia de comparación balística, con las conchas colectadas y el arma, en virtud de no recuperarse ésta última, en virtud que existen otros elementos que llevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación en el hecho, como la declaración del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, único testigo presencial, la cual al ser concatenada con los demás medios de prueba anteriormente analizados en el cuerpo del presente fallo, se arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado fue el autor del hecho en donde perdieran la vida las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, y en donde el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, logró sobrevivir por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado DOUGLAS ROJAS, aún y cuando su intención era la de quitarle la vida, realizando todo lo necesario para ello, debido a que su acción fue dirigida a efectuarle un disparó en una zona vital del organismo, así las cosas fue relevante para este Tribunal Mixto que las seis conchas, el proyectil y el fragmento de blindaje, guardan similitud en cuanto a su calibre 9 mm., con las utilizadas para el arma que portaba el acusado en un koala, la cual era una glock, según lo declarado según lo afirmado por los ciudadanas NORMA ALMENAR y MATA ALMENAR CAROLINA, correspondiendo la descripción del arma con lo afirmado por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, quien señaló que el DOUGLAS ROJAS había adquirido en fecha 26-10-2001, un arma con las mismas características, la cual le fue entregada en fecha 20-02-2002, aunado a lo manifestado por el Investigador Criminal JULIAN ANTONIO OROZCO, quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego.

Así las cosas, cuando la Defensa refiere que el Médico Forense obvia la hora en que murieron las hoy occisas, y que tampoco dejó constancia de la hora en que realizó la experticia, este Tribunal Mixto, considera que son detalles que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal al acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, debido a que si bien es cierto que el DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no señaló a que hora efectivamente realizó la Autopsia a los cadáveres, sin embargo si señaló en forma oral y pública cual era la data de la muerte de las occisas, tomando en consideración las referencias suministradas por el Médico Forense, es decir, quien realizó el levantamiento de los cadáveres y las características de los cuerpos en cuanto a la aparición de los fenómenos cadavéricos (rigidez, livideces, etc..), lo cual le conforma la hora de la muerte, circunstancia esta que no le quita valor a la testimonial rendida por el mismo, ni a los Protocolos de Autopsias suscritos por él, resultando evidente que si el Protocolo lo realiza el mismo, no es posible que el Médico Forense suscriba dicha experticia, debido a que su competencia se limita únicamente a realizar el levantamiento del cadáver, aunado a que no es un requisito obligatorio que pudiera quitarle valor a dicho medio de prueba, es decir, que en la definitiva no afecta la existencia del hecho típico en sí, no siendo evidentemente relevante, para excluir de la aplicación de la pena correspondiente al acusado antes mencionado, mas si es obligatorio señalar la data de la muerte de los cadáveres, supuesto éste que efectivamente cumplió tal y como se evidencia de los Protocolos de Autopsia, incorporados al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, y por esa razón se desestima la impugnación de los Protocolos de Autopsias, correspondientes a las ciudadanas quienes en vida respondieran al nombre de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ y CLAUDIA CAROLINA MATA, interpuesta por la Defensa, por carecer de la firma de Médico Forense, quien realizó el levantamiento del cadáver, por no haber participado el mismo en la practica de las autopsias, y por otra parte evidentemente la data de la muerte varía, de acuerdo a la hora en la cual se practica el estudio del cadáver.

Por otra parte, este Tribunal Mixto considera que si quedó demostrado que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, actuó CON ALEVOSIA (con cautela y sobre seguro) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sin importancia y con desprecio), en virtud que espero la oportunidad en que la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, junto con CLAUDIA CAROLINA MATA y PROHIBIDA IDENTIFICACION, se disponían a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores habituales y encontrándose ya en la parte exterior de la vivienda, cuando ANGELICA DERIZ estaba cerrando la puerta del inmueble denominado “Quinta SANTA EDUVIGES” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para sorprenderlos provisto de un arma de fuego, color negra, marca glock, y bajo amenazas de efectuarle los disparos en ese mismo lugar en contra de la vida de todos, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda y actuando en forma vil, sin importarle las suplicas que en llanto y de rodillas le pedía ANGELICA, para que se calmara y no causara el daño anunciado y con el mayor de los desprecios a la vida ajena, y utilizando para ello el arma que portaba, perpetró el homicidio de las dos primeras mencionadas y el homicidio frustrado del menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien por circunstancias ajenas a su voluntad, pudo sobrevivir al ataque de su victimario.

Y finalmente la defensa alega que el menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, pudiera estar mintiendo y que es el único elemento que culpa a su defendido, sin embargo este Tribunal reitera que el referido medio de prueba por si solo no sería suficiente para demostrar efectivamente la culpabilidad del acusado DOUGLAS ROJAS PEÑALOZA, sin embargo al ser comparado con los demás elementos de prueba que fueron recibidos con apego y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, se llegó a la convicción que efectivamente el mismo es el autor responsable del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se expresó el la motiva del presente fallo.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, por ser autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA MATA; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


1.- Con respecto a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

2.- Con respecto a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIA CAROLINA MATA: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO. A tal efecto al realizar la conversión correspondiente, establecida en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, es decir, se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se la va a aumentar a la pena del otro delito, especificada en principio.

3.- Con respecto al ciudadano (MENOR) PROHIBIDA IDENTIFICACION: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como es un delito imperfecto al ser FRUSTRADO, se rebajará la tercera parte a dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, quedando en: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. A tal efecto al realizar la conversión correspondiente, establecida en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, es decir, se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se la va a aumentar a la pena del otro delito, especificada en principio

Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados y las cuales se encuentran subrayadas, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, la pena de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, pero en aplicación del Principio Constitucional establecido en el numeral del artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.



PARTE DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano: ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de MARIA RAMONA DE ROJAS (V) Y ANTONIO MARIA ROJAS MORALES (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.689.142, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sector San pedro, Vía El Playón, Caserío San Pedro, Casa S/N, de color rosado, Zea, Estado Mérida, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3.- A la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CAROLINA MATA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor PROHIBIDA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual el acusado ROJAS PEÑALOSA DOUGLAS ANTONIO, cumplirá provisionalmente la pena impuesta es el día quince (15) de Mayo del año dos mil treinta y tres (2033), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

Se aplicaron los artículos 460, 278, 37, 87, 74 ordinal 4°, y 13, todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) Días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LOS ESCABINOS


YADIRA MORIN ALAMO MORELLA MIGUELINA ZAMBRANO ZAMBRANO Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT. Nro. 3M687-03
JJTV/MBM/cf.*