REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de diciembre de 2003
193° y 144°
CAUSA: 2E-976-99
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MORENO GIL JUAN RAMON, quién es de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Colina del Ángel, Calle Cruz, Sector N°. 08, Parcela 139, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.434.
PENADO: LINARES RAUL ANTONIO, quién es de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alberto Ravell, casa N°.105, Vía El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.909.966.
VICTIMA: MADRIZ PEREZ ROSTIN ORLANDO.
DEFENSORA. EUCARIS FLORIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, previo mi avocamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
Los ciudadanos JUAN RAMON MORENO GIL y RAUL ANTONIO LINARES, fueron condenados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 1.998, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal , así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del citado Código Penal Venezolano (folios 173 al 186, I Pieza del expediente) Decisión ésta que fuera CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (folios 193 al 199, de la I Pieza). La anterior sentencia quedó definitivamente firme, siendo ejecutada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 1.999, (I Pieza)
En fecha 17 de mayo de 1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA a los penados JUAN RAMON MORENO GIL y RAUL ANTONIO LINARES ( folios 213 y 214 I Pieza). Ahora bien, en fecha 08 de junio de 1.999, la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Definitiva del referido penado JUAN RAMON MORENO GIL, siendo la oportunidad legal apeló de la Negativa de la Suspensión Condicional de la Pena dictada en contra de su defendido, la cual la Alzada, declaró con lugar, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1.999, revocando la decisión proferida y OTORGO EL BENEFICIO solicitado a los mencionados ciudadanos.( folios 17 y 18 II Pieza)
Cursa a los folios 196 y 197, de la Segunda Pieza del expediente, Informe de finalización de fecha 10-11-2003, emanada de la Coordinación Regional Región Capital, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por la Lic. AURISTHELA GARCIA DE AVILA, Coordinadora Zonal N° 6 y NELLY MONTOYA DE A., Delegado de Prueba, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado JUAN RAMON MORENO GIL, respondió favorablemente a las exigencias de la medida de Suspensión Condicional de la Pena que le había sido impuesta en fecha 30 de junio de 2000, y cuya culminación de pena fue el día 06 de noviembre 2003.
Asimismo, cursa a los folios 198 y 199, Informe de Finalización de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, suscrito por la Lic. AURISTELA GARCIA DE AVILA, Coordinadora Zonal N° 6, Región Capital, mediante el cual informa a este Juzgado, que el penado RAUL ANTONIO LINARES, respondió debidamente a las entrevistas pautadas en esa Unidad Técnica con disposición de acatar e internalizar las recomendaciones u orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, otorgado en fecha 26 de septiembre 2003 y cuya culminación fue el día 29 de octubre de 2003, concluyendo lo siguiente:” (…) Caso que finalizó el régimen de prueba con adecuación a las exigencias del beneficio otorgado.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que los penados RAUL ANTONIO LINARES Y JUAN RAMON MORENO GIL, cumplieron la pena principal que le fuera impuesta y en consecuencia quedan extinguidas las accesorias relativas a la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal 2do. del Código Penal.
A tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Conforme a la norma ut supra transcrita, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los penados RAUL ANTONIO LINARES Y JUAN RAMON MORENO GIL, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.909.966 y 15.913.434, respectivamente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo precedente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de los ciudadanos RAUL ANTONIO LINARES, venezolano, de 35 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.909.966, residenciado en el Sector Alberto Ravell, Casa N° 105, Vía El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, y JUAN RAMON MORENO GIL, venezolano, de 25 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.913.434, residenciado en Barrio Colina del Ángel, Calle Cruz, Sector N° 08, Parcela 139, Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquense al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, a la Defensoría Pública Penal y a los ciudadanos JUAN RAMON MORENO GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.434, y RAUL ANTONIO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.909.966, respectivamente, a estos últimos, para imponerlos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.), al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) del Ministerio de Finanzas y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Anéxese a los mismos Copia Certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZA,
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
AEGD/cc
Exp. 2E-976/99.-