REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha cinco (05) de Enero del año dos mil (2000) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.018.883, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha en la que ha de culminar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, consecuencialmente, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy extinto Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con jurisdicción nacional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, venezolano, hijo de Graciela Benita Machado y Telmo García, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.018.883 y domiciliado en las Tejerías, El Jabillar, sector dos, número 11, Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Penal, y artículo 377, aparte único, en concordancia con el artículo 375 ordinales 1° y 4° del mismo texto legal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ibidem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 de igual instrumento sustantivo patrio; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, fue aprehendido en fecha seis (06) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), permaneciendo recluido en establecimiento carcelario, siendo que el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución emite decisión mediante la cual concede el régimen abierto como medida de libertad anticipada, quedando la persona del condenado sujeto a las condiciones propias o inherentes a tal forma de cumplimiento de pena, denotando comunicación librada y suscrita por la directora del Centro Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, que el ciudadano en cuestión se apersonó a tal lugar dando inicio a lo impuesto por el órgano jurisdiccional habiendo quedado designada como delegado de prueba encargada de la supervisión del estricto cumplimiento del régimen la Licenciada MARINA BLANCO, elaborándose desde la fecha de ingreso del penado a dicho establecimiento y hasta los corrientes informes periódicos conductuales contentivos de información atinente a las áreas familiar, laboral y de comportamiento del ciudadano in commento, reflejando la totalidad de tales informes sujeción del penado a la normativa interna del Centro de Tratamiento Comunitario, así como a las indicaciones y orientaciones que le son impartidas en pro de una adecuada reinserción a la sociedad. Así las cosas, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, ut supra identificado, totaliza ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lo cual resulta de la suma de los SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS que transcurrieron desde el día de la detención, esto es, desde el seis (06) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992) a la fecha de concesión de la medida de régimen abierto, es decir, el día veintisiete (27) de Abril del años dos mil (2000), más los TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS que se han sucedido bajo tal modalidad de cumplimiento de pena, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado y ha dado cumplimiento parcial a la condena impuesta, faltándole, en consecuencia, por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010).
De igual manera, el ciudadano MACHADO TELMO JESÚS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), restando por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil catorce (2014).
Quedó obligada igualmente la persona del condenado, de conformidad con el artículo 34 del texto sustantivo penal, al pago de las costas procesales, esto es, a reponer el valor del papel común invertido y los demás gastos causados en el juicio o con ocasión del mismo, por tanto, dado que en fecha cinco (05) de Enero del año dos mil (2000) ejecutó este órgano jurisdiccional la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, pronunciándose respecto de tal pena accesoria, se mantiene la cantidad de dinero en bolívares que debe ser cancelada, esto es, “…quedará obligada igualmente al pago de las costas procesales cuyo monto asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (75.098,48) a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (376) folios de papel invertido, a razón de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 199.73), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la providencia N° 088, de fecha 29-03-99, emanada del Ministerio de Hacienda (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.673 de fecha 05-04-99…”
SEGUNDO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 ejusdem, se determinan a continuación las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, consagradas en la legislación venezolana, y que suceden a la modalidad de la cual es beneficiario para la presente fecha, a saber:
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que “...la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del seis (06) de Junio del año dos mil cuatro (2004).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido lastres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, la tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano MACHADO TELMO JESÚS optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA: Proferida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) la sentencia condenatoria que quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y Parágrafo Tercero del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem.
TERCERO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIN ZARRAGA, así como a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al penado en cuestión acerca del nuevo cómputo practicado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Antecedentes Penales, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Por último, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal y siendo que con ocasión del cómputo primeramente practicado no se hizo del conocimiento de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia tal pronunciamiento judicial, se acuerda oficiar a tal oficina pública a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado librándose boletas de notificación y oficios Nos. 923/2003, 924/2003 y 925/2003.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-1015/99