REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Diciembre de 2003
193° y 144°
CAUSA No. 3E-1015/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: TELMO JESÚS MACHADO, venezolano, hijo de Benita Machado y Telmo García, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.018.883, y domiciliado en el Barrio “José Manuel Álvarez”, calle El Carmen, No. 08, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer de la solicitud presentada por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González” así como por el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.018.883, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 3E-1015/99, en el sentido de ser acordado a éste permiso para permanecer los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año en curso, así como el primero (01) de Enero del año próximo, en la residencia de su familia, en compañía de su progenitora y seres queridos, requerimiento éste planteado al órgano jurisdiccional por el precitado ciudadano dada su condición de condenado cumpliendo pena bajo la forma de establecimiento abierto y con obligación de pernocta en el referido Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en Ocumare del Tuy; al respecto, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa la competencia que por razón de la materia corresponde a cada uno de los tribunales de primera instancia, precisando en sus artículos 64, 479, 486 y 532 la atinente a la función de ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)
Así mismo, prevé el referido texto adjetivo en su artículo 511, con respecto del otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena o una fórmula anticipada de libertad, que el tribunal de ejecución tendrá la labor de vigilancia en cuanto al acato u observancia de las condiciones impuestas con ocasión de tal concesión, pudiendo ser estas obligaciones modificables de oficio o a petición de la persona del condenado; por tanto, siendo que al ciudadano solicitante, TELMO JESUS MACHADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.018.883, le fue otorgada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil (2000), por este Tribunal, la medida de prelibertad denominada “destino a establecimiento abierto”, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha correspondido a este Juzgado el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-1015/99, es, por tanto, a éste Tribunal en función de ejecución como conocedor de la causa principal a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numeral 1, la tarea de supervisión del efectivo cumplimiento de la fórmula de libertad anticipada concedida al penado in commento, en consecuencia, procede de seguidas la juzgadora a realizar una relación de actuaciones de obligatoria referencia para, en definitiva, emitir decisión respecto del requerimiento presentado a su consideración.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con jurisdicción nacional, con ocasión de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) por la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación de forma formalizado por los defensores del procesado, en la prórroga del lapso ordinario, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y en la que el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO fuera condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 99, 86 y 87 único aparte ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 377 único aparte in fine, ibidem, en relación con los mencionados artículos 37, 99, 86 y 87 único aparte; siendo que, como consecuencia de tal pronunciamiento, la Sala de Casación Penal ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal a fin de ser dictada nueva decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia en cuestión, y así en la fecha ut supra indicada, el aludido Tribunal de Reenvío se pronunció condenando al ciudadano in commento a cumplir la pena principal de DIECISIETE 817) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por encontrarlo autor y responsable de los ilícitos penales arriba precisados, además de condenarlo a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 del texto sustantivo penal.
En fecha cinco (05) de Enero del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de la persona del condenado, el cual se plasmara en los términos que siguen:
“…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal de Jurisdicción Nacional, mediante la cual CONDENO al penado MACHADO TELMO JESUS, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N| V-5.018.883, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS… (omissis)…por lo que se ordena su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1° en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado TELMO JESUS MACHADO fue detenido preventivamente en fecha 06-10-92, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de Siete (7) años Dos (2) meses y Veintisiete (27) días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de presidio…(omissis)…razón por la cual le falta por cumplir Diez (10) años, Tres (3) meses y Tres (3) días, terminando de cumplir la pena en fecha 06.04.2010. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condeno (sic) a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 (sic) del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, que se cumplirán el 06.04.2010. b.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá el 06.04.2010. c.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vales decir Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses y Quince (15) días que los cumplirá (sic) el día 21-02-97. TERCERO: Quedará obligada igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.098,48) …(omissis)… CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley: A.- DESTACEMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a Cuatro (4) años, Cuatro (4) mes (sic) y Quince (15) días la cual se cumplió el 21.02.97. B.- REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a Cinco (5) años y Diez (10) meses, que se cumplió el 06.08.98. C.- LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual (sic) Once (11) años y Ocho (8) meses, la cual se cumple el 06.06.2004. D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a Tres (3) años, Un (1) mes y Quince (15) días, la cual cumplirá el día 21.11.2005. QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena, en la Penitenciaría General de Venezuela…omissis)…”
En fecha veintisiete (27) de Abril del año en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, este órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual concede al penado, ciudadano TELMO JESUS MACHADO, ut supra identificado, la medida de destino a establecimiento abierto, librando boleta de excarcelación número 0027, precisando en el pronunciamiento lo siguiente:
“...(omissis)...lleva cumplido hasta el día de hoy, SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de Presidio, siendo la tercera parte de la pena impuesta cinco (5) años y diez (10) meses de Presidio, por lo que es acreedor del beneficio de Régimen Abierto, toda vez que cumple acabalidad (sic) con las exigencias del artículo 71 de la Ley de Régimen Penitenciario, que se contraen al tiempo de pena exigido, el cual el penado ha cumplido, y la opinión favorable de los especialistas, que realizado el informe del penado han dejado constancia de en la disposición (sic) al cambio social y conductual, con deseos de superación personal, mediante el cumplimiento de las directrices que establece el Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal, acuerda otorgar al penado MACHADO TELMO, el beneficio de Régimen Abierto…(omissis)…”
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil uno (2001), la persona del penado comparece a la sede del Tribunal y requiere ser autorizado para pernoctar los días correspondientes a Navidad y Año Nuevo en la residencia familiar, requerimiento este que igualmente fuera presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, siendo que tal petición fue acordada de conformidad por el órgano jurisdiccional en fecha doce (12) del mismo mes, esto es, se le autorizó a pernoctar los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil uno (2001), así como el primero (01) de Enero del año dos mil dos (2002), en la vivienda habitada por su núcleo familiar, imponiendo una serie de condiciones con la concesión de tal autorización, a saber: no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, permanecer en la dirección indicada y no ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
En fecha veintinueve de Enero del año dos mil dos (2002), solicita la directora del aludido Centro de Tratamiento Comunitario, autorice este Juzgado la salida y pernocta del ciudadano TELMO JESÚS MACHADO durante los días de carnaval en su residencia familiar, petición que por decisión de fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año, fue negada de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha veintidós (22) de Enero del año en referencia, es elaborado informe conductual atinente al residente, ciudadano TELMO JESUS MACHADO, correspondiente al período Octubre 2001 – Enero 2002, precisando el delegado de prueba asignado al caso, entre otros particulares, lo siguiente:
“...(omissis)...El penado permanece en este Establecimiento (sic) desde el 09-05-2000…(omissis)…Durante este lapso no ha dado muestra de variación en las áreas tratadas, continúan estables: FAMILIAR: sólo la madre Sra, Carmen Machado, luce comprometida en brindarle apoyo moral, afectivo y hasta económico. El penado posee un rancho de su propiedad en la localidad de Los Teques sin condiciones de habitabilidad y allí pernocta cuando sale de permiso. LABORAL: No tiene empleo fijo, sólo realiza trabajos de Artesanía en el C.T.C., estos artículos los vende luego al público, en estos tres últimos meses no ha tenido ventas que le representen sustento algunos (sic), ni siquiera de los gastos básicos; al respecto, alude que otro tipo de actividad, por ejemplo, obrero de la construcción, no lo reciben por la avanzada edad (47 años). Su progenitora le contribuye en los gastos básicos. CONDUCTA Y PERSONALIDAD: Aspecto físico desastrado, fuma con frecuencia, luce ansioso, en el C.T.C. contribuye a la limpieza y siempre está dispuesto a colaborar. No tiene metas a corto o largo plazo precisas, desea ser redimido en la pena por el Trabajo y el Estudio (sic). CONCLUSIONES: En estos cuatro meses no hay alteración en la conducta, en el Area Laboral (sic) se intensifican las orientaciones…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha veinte (20) de Marzo de igual año, presenta la directora del Centro de Tratamiento Comunitario arriba mencionado, solicitud de permiso para salida y pernocta del residente TELMO JESUS MACHADO en su residencia familiar durante los días jueves y viernes santo, petición que fuera acordada de conformidad el día veintidós (22) del mismo mes, y respecto de cuya autorización el Tribunal impusiera como condiciones el no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, permanecer en la dirección indicada y no ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, siendo que tales obligaciones fueron acatadas según información suministrada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario en comunicación número 172 recibida por este Despacho el día veintinueve (29) el mes en cuestión, la cual igualmente refiere lo siguiente:
“...(omissis)...cabe destacar que desde la fecha del último informe conductual presentado a ese despacho, 25-01-2002, se ha observado un cambio positivo en su conducta; a pesar de continuar como Artesano y Tallísta de madera por cuenta propia, ha aumentado considerablemente tanto la elaboración como venta de sus productos, lo que se ha reflejado en su mejor forma de vestir y en la capacidad de cubrir sus gastos personales así como colaborar económicamente con su progenitora…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha quince (15) de Mayo del mismo año, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, recibe nuevo informe conductual, de data dos (02) de Mayo del año dos mil dos (2002), el cual abarca el lapso de tiempo comprendido desde Febrero a Mayo de tal año, precisándose en su tenor lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Hoy día permanece en este establecimiento cumpliendo con toda indicación y sugerencia que tanto el Delegado de Prueba (sic) como demás autoridades le imparten. Durante un año y once meses veintitrés días (1a, 11m, 23d), que tiene en Régimen abierto ha sido permisado ocasionalmente por el tribunal Tercero de Ejecución para festividades decembrinas, de semana Santa, más no para los días de Carnaval. En cuanto a las áreas vitales se observan: AREA FAMILIAR: El apoyo sigue siendo su madre Sra. GRACIELA MACHADO, quien luce comprometido (sic) con la reinserción social del penado. Posee un “rancho” en el sector Alto de las Terrazas, en Los Teques, en visita al domicilio se observó que ciertamente la vivienda responde a un rancho…(omissis)…recientemente el penado ha manifestado que está a la espera de reconstruir su “Rancho” a través de un programa de viviendas que al parecer tiene la Alcaldía de Carrizal, no cuenta con recursos propios para construirlo. En el área laboral: aún elabora Artículos de Artesanía (sic) para la venta, sin embargo logró su ubicación en una carpintería, en la localidad de los Teques (sic), al lado de la Panadería “La Flor del Negro”, allí trabaja por negocio, desarma y arregla mobiliario, lo hace en horario de 7:00 am a 3.30 pm, percibe más o menos Bs. 10.000,oo diarios, con ellos subsiste. Se observa durante este lapso evaluado disposición hacia el trabajo. En el área de conducta y Personalidad: Hay variación, se evidencia más entusiasmo y disposición hacia el trabajo, el aspecto personal es adecuado, luce comprensivo y responsable, en el Centro de Tratamiento siempre está dispuesto a colaborar en los quehaceres del establecimiento. La evolución de la Conducta (sic) durante el lapso de estos meses es satisfactoria, se creé (sic) continuará con esta actitud positiva en sus áreas vitales y planes FUTUROS (sic)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha veinticinco (25) de Julio del mismo año, remite la directora del antes mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Abogada MARITZA CASTILLO, informe conductual correspondiente al período Mayo- Julio de igual año, siendo que en su contenido precisa los particulares siguientes:
“…(omissis)…AREA FAMILIAR: Sigue contando con el apoyo incondicional de su progenitora Sra. Graciela Machado, esta se muestra interesada en la reinserción social del penado, no obstante no asistió a la última reunión celebrada el 28-06-02 con familiares de los penados, alegó, razones ajenas a su voluntad. Aún posee una vivienda “Rancho” en Los Teques donde pernocta cuando es permisazo los fines de semana, en ella tiene todo esmero para construirla…(omissis)…el contacto con sus hijas e hijastras es muy esporádica (sic) y cuando se da, la relación se ha basado en saludos y deseos de bienestar. AREA LABORAL: Actualmente no tiene empleo estable, para subsistir cuenta con ingresos irrisorios, producto de ventas de algunos de los Artículos Artesanos (sic) que él mismo elabora (Tallado de Madera) y que a su entender cree puedan gustar al público y de precios accesibles, la poca ganancia la utiliza en pasajes, traslado ida y regreso del C.T.C. en Ocumare del Tuy, para Los Teques…(omissis)…ha dicho que su primo Sr. García Vegas, le facilitará una Máquina Talladora Manual (sic) para aumentar la producción de estos artículos. AREA DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD: En los tres meses que se evalúan, la conducta ha sido satisfactoria, su aspecto personal es acicalado, se observa comprensivo y responsable; en el establecimiento ha sido objeto de varias felicitaciones verbales y escrita, por el mantenimiento de sus enseres personales y de toda dotación que se le facilita en el C.T.C. La actitud depresiva ante la imposibilidad de ubicarse en empleo estable alegando la avanzada edad, no persiste; hoy día se plantea metas acorde a su realidad y posibilidades…(omissis)…CONCLUSIONES: La conducta del penado luce favorable, se cree que no habrá riesgo en hechos delictivos; por tal motivo, se considera que el ciudadano MACHADO TELMO JESÚS, podría ser supervisado de manera periódica, es decir, cada Ocho (sic) (08) días…(omissis)…” (resaltado del tribunal)
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en referencia, el delegado de prueba elabora nuevo informe conductual, esta vez correspondiendo la evaluación al período Agosto-Noviembre, en el que informa al Tribunal que el residente presentó ausencia del establecimiento por razones de salud, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en Los Teques, precisando, además, que en el área laboral el penado no tiene ingresos fijos, percibiendo algún dinero producto de sus trabajos de artesanía, y que a nivel familiar no se ha comunicado la progenitora con las autoridades del Centro, por lo que se refuerzan las orientaciones e indicaciones al residente a objeto de internalizar las normas y se logre un cambio de actitud.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes, fue presentada la consideración del órgano jurisdiccional solicitud de autorización para el penado, ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, a fin de ausentarse de sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario durante las fechas de Navidad y Año Nuevo, pronunciándose el Tribunal el día veinte (20) del mes inmediato siguiente, acordando de conformidad la petición, sustentando la decisión en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo cumplido cabalmente tal permiso de acuerdo a información suministrada por la Directora del Centro en cuestión, la cual data nueve (09) de Enero del año entrante.
Así mismo, en oportunidad de aproximarse los días de Carnaval, requirió la dirección del aludido Centro de Tratamiento Comunitario, ser autorizado el referido penado para pernoctar en su residencia familiar, a cuyo requerimiento emitió decisión, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil tres (2003), este Juzgado negando lo solicitud en cuestión.
En fecha tres (03) de Octubre del año en curso, es elaborado nuevo informe periódico conductual atinente al residente TELMO JESUS MACHADO, en el que se indica que el penado cuenta con el apoyo de su progenitora pese a que la misma tiene ya un lapso de tiempo sin acudir al Centro, además de señalar que sigue ocupado en la elaboración de artículos de artesanía, encontrándose ajustado en su conducta a lo que se aprecia como adecuado, siendo respetuoso con sus compañeros residentes mejorando su aspecto personal, concluyendo que “…(omissis)...La evolución de la conducta durante este lapso estuvo dentro de lo socialmente esperado, se espera continúe así a fin de que el Tribunal vista (sic) el pronóstico favorable pueda reconsiderar la solicitud de Supervisión Especial (sic)…(omissis)…”
En el curso del presente mes, recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 754, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante la cual es solicitada autorización a favor del penado TELMO JESUS MACHADO a fin de ausentarse de sus pernoctas en tal recinto durante las festividades navideñas, petición que igualmente fuera presentada a la consideración de esta juzgadora por comparecencia del mismo penado realizada ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de este mes; siendo este requerimiento el que motiva el presente pronunciamiento.
Así la relación de las actuaciones, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, ut supra identificado, a quien fuera concedida la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto”, ha respondido, hasta la presente fecha, de manera favorable a las exigencias del régimen, denotando sujeción a las condiciones que le fueron impuestas, esto es, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario designado, acatando la normativa interna de tal recinto, desempeñando actividad laboral lucrativa aún cuando sin estabilidad en el mercado productivo, evidenciando el último informe conductual presentado a este órgano jurisdiccional que el condenado in commento se muestra colaborador en el proceso de reinserción social que se presenta como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, contando con apoyo familiar, específicamente de su progenitora, y demostrando con su actuar y respuesta al régimen, estar provisto de la noción de responsabilidad y tener conciencia de su situación en cuanto a la causa conocida por este Tribunal y, muy particularmente en lo que a las consecuencias producto de un desacato a las condiciones establecidas respecta, lo cual se ha reflejado en su adecuación a las obligaciones impuestas con motivo de permisos que le han sido otorgados; en tal sentido, siendo que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 ejusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, y que a su vez, en cuanto a la medida concedida al penado en cuestión establece el artículo 81 ibidem que “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”, normativa esta que, en definitiva, enfatiza el régimen progresivo que implica la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena y el sentido de autodisciplina que caracteriza el establecimiento abierto, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de prelibertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, orden y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” y que la fórmula del establecimiento abierto se define por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los residentes, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano TELMO JESUS MACHADO en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en las fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, tal requerimiento no afecta la labor de supervisión del cumplimiento de la pena, además de estar implícito en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta juzgadora la permanencia del condenado en las fechas del veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del corriente año, así como el día primero (01) de Enero del año entrante, en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen del establecimiento abierto, la finalidad de reinserción social de la pena y la razón que sustenta la petición del ciudadano TELMO JESUS MACHADO y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, por resultar procedente y ajustado a derecho, se AUTORIZA al mismo a no pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Lusi Martínez González”, ubicado en Ocumare del Tuy, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año en curso, así como el día primero (01) de Enero del año dos mil cuatro (2004), fechas en la que el ciudadano TELMO JESUS MACHADO no estará obligado a apersonarse en tal recinto, debiendo permanecer durante tales días de permiso en la residencia familiar absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, retomando las pernoctas en el Centro los días veintiséis (26) de Diciembre y dos (02) de Enero, respectivamente, so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la decisión que corresponda, debiendo, además, el penado comunicarse vía telefónica con las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González” durante los días de permiso, y, por último, comparecer ante la sede de este Tribunal el día siete (07) o el día ocho (08) del mes próximo. Así la autorización otorgada, se acuerda oficiar al Director del aludido Centro a objeto de ordenar lo conducente para dejar plasmado en el renglón de observaciones del Libro de control o carpeta personal del residente llevado a tales efectos anotación concerniente al permiso en comento, requiriendo informe a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, una vez arribada la última de las fechas indicadas, acerca del cumplimiento o, por el contrario, inobservancia del permiso otorgado, a saber, precisión acerca de la reanudación de las pernoctas los días ut supra indicados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 511 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias particulares del caso atinentes al régimen de destino a establecimiento abierto que fuera otorgado en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil (2000) al ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, venezolano, hijo de Benita Machado y Telmo García, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.018.883, y domiciliado en el Barrio “José Manuel Alvarez”, calle El Carmen, No. 08, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, considerada, además, la finalidad de reinserción social de la pena, la autodisciplina que orienta el establecimiento abierto y la progresividad del tratamiento encaminado a fomentar en la persona del penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, de acuerdo a los artículos 2, 7, 61 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; por resultar procedente y ajustado a derecho, se AUTORIZA al precitado ciudadano a ausentarse de su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, ubicado en Ocumare del Tuy, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año en curso, así como el día primero (01) de Enero del año dos mil cuatro (2004), fechas en la que el penado no estará obligado a apersonarse en tal recinto, debiendo permanecer durante tales días de permiso en la residencia familiar, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, debiendo retomar las pernoctas los días veintiséis (26) de Diciembre y dos (02) de Enero, según el caso, so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la decisión que corresponda, además, de tener la obligación el penado de comunicarse con las autoridades del Centro en comento durante los días de permiso y comparecer ante la sede de este Tribunal el día siete (07) o el día ocho (08) del mes próximo. Ofíciese al Director del aludido Centro de Tratamiento Comunitario a los fines indicados en el contenido de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 964/2003 dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, así como boletas de notificación al Dr. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y a la persona del ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, en su condición de penado.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-1015/99