REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de diciembre de 2003
193º y 144º


CAUSA N° 4E2867-03

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.


PENADO: MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.664.721, de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Guárico en fecha 20-03-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de MIGUEL ANGEL CASTILLO APONTE y ANA ISABELLA ALBORNOZ, residenciado en la Carretera Vieja, sector El Chorrito, frente a La Gallera, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DEFENSA: EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: ALEJANDRO MARTÍN BONUS.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que CONDENO al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad N° 11.664.721, de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Guárico en fecha 20-03-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de MIGUEL ANGEL CASTILLO APONTE y ANA ISABELLA ALBORNOZ, residenciado en la Carretera Vieja, sector El Chorrito, frente a la gallera, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El ciudadano penado MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, fue detenido preventivamente en fecha 23-06-2001, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza 1 del presente expediente, hasta el día 18-07-2001 fecha en que se ordenó su libertad, habiendo permanecido recluido un tiempo de veintiséis (26) días, nuevamente fue aprehendido en fecha 14-09-2003 hasta el 13-11-2003, fecha en que fue ordenada su libertad, habiendo permanecido recluido un tiempo de dos (02) meses y un (01) día, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, totalizándose como tiempo que estuvo privado de libertad dos (02) meses y veintisiete (27) días, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días de prisión. Así se decide.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a seis (06) meses.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (23-06-2001), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, ello en aplicación del artículo 553 del vigente instrumento adjetivo penal y a tenor del artículo 24 constitucional, por ser más beneficioso para el penado el Código vigente al momento de la ocurrencia del delito, visto que el artículo 493 del actual texto legal prevé para el delito de “hurto calificado” el haber cumplido la mitad de la pena privado de la libertad para poder optar el penado por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la pena, disposición que no existe en el Código anterior, resultando en consecuencia más favorable éste.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): con lo establecido en el encabezamiento del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al haber cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, que es igual a diez (10) meses de prisión.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir de la presente fecha, sí el penado cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para la fecha de ocurrencia del ilícito penal (23-06-2001), puede optar por este beneficio el penado.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 37.022), corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a un (01) año y ocho (08) meses de prisión.

e.- CONFINAMIENTO: siguiendo la pauta del artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

f.- REDENCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa vigente para el momento de ocurrencia del hecho, puede el penado a partir de la presente fecha, optar por el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEXTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

SEPTIMO: Notifíquese a la Defensora del penado, Dra. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

OCTAVO: Cítese al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ a los fines de darse por notificado del presente auto.


Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 662 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio N° 663 a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, se libró boleta de notificación N° 40 al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, boleta de notificación N° 41 a la Defensora del penado Dra. EUCARIS FLORIDO, y boleta de citación N° 42 al penado.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER