Los Teques, 09 de diciembre de 2003
193º y 144º


CAUSA N° 4E2861-03

PENADO: LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1969, de 33 años de edad, de estado civil casado, de oficio constructor, hijo de María de Los Reyes Acuña (v) y José Linares (f), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2, casa 2-40, Estado Táchira.

DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: RAMON ALIRIO MORA CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 5.126.378, representada por el Dr. Luis Omar Urbina Roa, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 82.755.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sanciono en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Control N° 3, que condenó al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, se procede a la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en concordancia con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El ciudadano penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, según se evidencia de las revisión de las actas del expediente, no ha sido privado de su libertad, y, por cuanto se les condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a veintiséis (26) días de prisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a un (01) mes, trece (13) días y ocho (08) horas de prisión.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al no exceder la pena impuesta de tres años de prisión, a tenor del artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser el penado antes identificados, beneficiario, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de esta medida alternativa de cumplimiento de la pena a partir de la presente fecha.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a dos (02) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de prisión.

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

f.- REDENCION DE LA PENA: puede solicitar el penado, el beneficio de redención de la pena, a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO: El penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO no cancelará las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber sido exonerado en la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del año en curso.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, y remítase copia certificada del presente auto.

OCTAVO: Cítese al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

NOVENO: Notifíquese a la Defensora del penado, Dra. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DECIMO: Notifíquese al representante de la victima, Dr. LUIS OMAR URBINA ROA.

Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER