REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 01 DE DICIEMBRE DE 2.003
193° y 144°
Vista diligencia, de fecha 28 de noviembre de año en curso, suscrito por la Defensora Pública Dra. AMALIA SIFONTES, mediante el cual consigna los recaudos de los ciudadanos RICHARD RAMON MENDEZ y GUILLERMO ANTONIO GUANIPA NATERA, dispuestos a servir de fiadores al adolescente ______________, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación celebrada el día 24 de septiembre de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
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En fecha 24 de septiembre del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente ______________ la medida cautelar prevista en los literales “ g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la ciudadana Lindsay Jhonndrina Araujo Medina, todas hasta tanto culmine la investigación.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la Defensa de la imputada de marras, consignó recaudos de los ciudadanos RICHARD RAMON MENDEZ y GUILLERMO ANTONIO GUANIPA NATERA, dispuestos a servir de fiadores a la adolescente ______________, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de octubre de 2003, el cual dio origen a la presente decisión.
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Ahora bien, después de un análisis exhaustivo realizado a los recaudos consignados por la Defensa, se puede observar que las constancias de trabajo de los ciudadanos RICHARD RAMON MENDEZ y GUILLERMO ANTONIO GUANIPA NATERA, no cumplen uno de los requisitos exigidos en la audiencia de presentación, en cual es que las personas ofrecidas a servir como fiadores, deben tener consignar carta de residencia expedida por la autoridad civil o junta parroquial o asociación de vecinos, del lugar donde resida, así como también constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida, constatándose que dichos recaudos, no coinciden respecto al lugar de residencia que se observan en ambas, ya que las direcciones de habitaciones, son distintas y no se tiene certeza en que lugar residen verdaderamente los fiadores, siendo de especial importancia, que los datos aportados por estos, deben ser coincidentes en su totalidad, razón por la cual no puede aceptarse a la fianza ofrecida, por los referidos ciudadanos a favor de ______________, hasta tanto la Defensa consigne nuevamente dichos documentos en la forma aquí exigida y así se decide.
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Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA NEGAR la fianza ofrecida por la Defensa del adolescente ______________, quedando vigente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 24 de septiembre de 2003, prevista en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-120/2003
KdelCY/ESA/yo*