REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de diciembre de 2.003
193° y 144°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se totalmente la acusación presentada por la Dra. Eglee Wallis Uncein en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al momento de ser explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar, lo hizo en los siguientes términos, ACUSÓ a SE OMITE IDENTIFICACIÓN, por su presenta participación en los hechos acaecidos en fecha 21 de febrero de 2002, aproximadamente a las 21:55 de la noche, en virtud que fue detenido por los funcionarios Alvaro Carreño y Rosa palma adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, cuando estos recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso a ese nosocomio de una persona herida de bala, una vez en el lugar se entrevistaron con la Agente Silvia Toro adscrita a la Policía del Estado Miranda, quien les indicó que había ingresado una persona del sexo masculino, quien presentaba herida de bala a nivel del abdomen y que se trataba de Guillermo Alfredo Rada Osuna, señalando la Dra tratante Silvia Noguera que el citado ciudadano, había sido trasladado hasta ese Centro asistencial, por el citado acusado, manifestándoles éste que el herido se había apersonado de un vehículo tipo moto, de color gris, hasta las cercanías de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la Avenida Víctor Batista, y le mostró una herida de bala y que le hizo entrega de un arma de fuego y de una moto, y le solicitó que lo llevara hasta el Hospital, accediendo él a prestarle ayuda y le entregó presuntamente la moto y el arma de fuego a un ciudadano de nombre Ronald Tovar, domiciliado en el Sector La Carbonera Avenida Víctor Batista, Familia Tovar, y que trasladó al herido hasta el Hospital, es de advertir que el citado vehículo se encontraba requerido por el delito de robo, cometido en contra de su propietario. Por su parte la Fiscal en mención calificó los hechos delictivos como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 en concordancia con el 6 ordinal 3ero ambos de la Ley Sobre Hurto de Hurto y Robo de Vehículo, igualmente reiteró la sanción a aplicar la cual consiste en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de dos (02), años ambas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “b y d” 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral.
SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa, se declaró sin lugar lo alegado de esta a favor de su defendido, ya que existen suficientes elementos de convicción que permiten al juzgador considerar que el acusado, presuntamente participó en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “c” ibidem..
TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: ERIK ALEXANDER SANTA CRUZ NAGUANAGUA, dieciocho (18) años de edad, nacido el 12-07-1985, natural e Caracas Distrito Capital, portador de la cédula e identidad N° 16.889.597, hijo de Humberto Santa Cruz y Nancy Naguanagua, con octavo grado de instrucción escolar básica aprobada, de ocupación trabajando como obrero, actualmente en el Planeta del Pollo, ubicado en el Mercado Municipio Guaicaipuro, residenciado actualmente en la Avenida Víctor Batista, diagonal a la Residencias Río Arriba, casa número 90, de bloques color blanco y rejas de color vino tinto, al lado de la Bodega del Señor José, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-323-5341(casa) y 0414-1311580 (hermana Erika Santa Cruz).
VÍCTIMA: PEDRO NELL JIMENEZ ZAPATA
FISCAL: Dra. EGLEE WALLIS UNCEÍN, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES, Defensora Pública Penal, del Circuito judicial Penal del Estado Miranda.
CUARTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la Defensa no presentó ni ofreció prueba alguna, y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
SEXTO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por este Despacho se le impuso al ciudadano SE OMITE IDENTIFICACIÓN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, consistentes la primera en la obligación de presentarse los días miércoles de cada mes del año, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del 10 de diciembre de 2003 y la segunda prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Area Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c, f”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA
YOHANNA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
YOHANNA MONSALVE
Expediente Nro. 1C-031-2002
KdelCY/YM/yo*