SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-014/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: ____________
DEFENSORA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIO: JOHANA MONSALVE
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ____________, delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ____________.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ____________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en cachón personal, y una vez satisfecha esta quedará en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g y c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó su ingreso al Centro de Evaluación Inicial Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI., y se acordó proseguir las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de febrero del año en curso, la Defensa consignó escrito mediante el cual consignó los recaudos de los fiadores exigidos por el Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2.003, se ACORDO negar la constitución de la fianza ofrecida, en virtud que los fiadores no devengan mensualmente el sueldo exigido por el Tribunal.
En fecha 20 de febrero del año en curso, la madre del imputado, solicitó la sustitución de la medida cautelar, impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, debido a que ella no cuentan con personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos para ser fiadores, consignando a tales efectos las constancias de estudios de su menor hijo.
En fecha 21 de febrero del presente año, se ACORDO sustituir la medida cautelar impuesta al imputado ____________, por la establecida en el artículo 582 literal “c” de la citada ley especial.
En fecha 28 de febrero de 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.
En fecha 24 de septiembre del presente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron requeridas por este Despacho a solicitud de la Defensa.
En esa misma fecha, se ACORDO fijar la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 09 de octubre del año en curso, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de octubre de 2.003, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el ítem anterior, acto en el cual se le impuso al Ministerio Público un plaza de cuarenta y cinco (45) días para que concluyera con las investigaciones y presentara sus actos conclusivos.
En fecha 21 de octubre de 2.003, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de ____________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, el cual se agregó a las presentes actuaciones y se ORDENO poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de noviembre del año en curso, se ACORDO se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 10 de diciembre de 2003, 11:30 de la mañana.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en el caso seguido contra ____________, acto en el cual la Fiscal del Ministerio Público, modificó la calificación jurídica dada a los hechos en su escrito de acusación, por la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, admitiéndose totalmente la acusación por parte del Tribunal, por ese delito.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 03 de febrero de 2003, cuando fue aprehendido, por Oscar Parra y Freddy Díaz, , adscritos a la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 06:50 horas de tarde, cuando estos se desplazaban, por la Avenida Víctor Batista de esta Ciudad, y fueron abordados por un ciudadano quien les indico que el establecimiento comercial Avícola La Flor del Barbecho, ocurría un seceso, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde pudieron observar un grupo de personas reunidas en la entrada del local, y cuando entraron fueron atendido por el ciudadano Humberto Ornelas Da Silva quien le indicó que era el propietario de la tienda, y que informó que minutos antes cuatros sujetos vestidos con uniformes estudiantiles de liceo, penetraron a su local y uno de ellos portando un arma de fuego, con la cual los amenazó de muerte a él y a sus empleados, para robarlos, pero que no pudieron hacer nada debido a que lucharon con las personas dándose a la fuga, y logrando agarrar al que portaba el arma de fuego, luego de un forcejeo, incautándosele un arma del tipo antes descrita, marca Jennings, modelo Brico, calibro 380, serial 975594, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos, recibiendo en ese momento al imputado, procedimiento a trasladar todo el procedimiento a la Comandancia Policial.
La Representación Fiscal, consideró que el acusado ____________ se encuentran incursos con su conducta en el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes del Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2,003, expedida por la Brigada de Patrullaje Vehicular a Pie de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Policía del Estado Miranda, Oscar Parra y Freddy Díaz. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios expertos José Blanco y Alí López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron la inspección ocular en el establecimiento comercial. TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos Freddy Briceño y Morales Isley, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y diseño número 9700-018-1336 de fecha 05 de marzo de 2.003, al arma de fuego incautada. CUARTO: Declaración del ciudadano Humberto Ornelas, QUINTO: Declaración del ciudadano Gilberto Chacón. SEXTO: Declaración del ciudadano Gustavo Goncalves. Para ser incorporados por su lectura en el debate del juicio oral. PRIMERO: Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2,003, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio de Los Altos de la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2,003 expedida por la Brigada de Patrullaje Vehicular a Pie de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Policial del Estado Miranda, al ciudadano Humberto Ornelas. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2,003 expedida por la Brigada de Patrullaje Vehicular a Pie de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Policial del Estado Miranda, al ciudadano Gilberto Chacón. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2,003 expedida por la Brigada de Patrullaje Vehicular a Pie de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Policial del Estado Miranda, al ciudadano Gustavo Goncalves. QUINTO: Inspección Ocular Nro. 160 de fecha 04 de febrero de 2.003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda. SEXTO: Experticia de reconocimiento y diseño, N° 9700-118,1336 de fecha 05 de marzo de 2.003, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística.
La Defensa y el acusado
La defensa por su parte alegó, que sus defendidos van a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, respectivas.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Exhibición y lectura del acta de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios Oscar Parra y Freddy Díaz, adscritos a la Región Policial N° 1 de la Policía del Estado Miranda.
2.- Exhibición y lectura de la experticia de Experticia de reconocimiento y diseño, N° 9700-118,1336 de fecha 05 de marzo de 2.003, practicada por los expertos Freddy Briceño y Morales Isley, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística
3.- Admisión de los hechos por parte de ____________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ____________, como la persona que en fecha 03 de febrero de 2003, cuando fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 06:50 horas de tarde, en virtud que estos cuando se desplazaban, por la Avenida Víctor Batista de esta Ciudad, fueron abordados por un ciudadano que les indicó que en el establecimiento comercial Avícola La Flor del Barbecho, ocurría un suceso, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde pudieron observar un grupo de personas reunidas en la entrada del local, y cuando entraron al mismo fueron atendidos por Humberto Ornelas Da Silva, quien le indicó que era el propietario de la tienda, y les informó que minutos antes, cuatros sujetos vestidos con uniformes estudiantiles de liceo, penetraron a su local y uno de ellos portando un arma de fuego, los amenazó de muerte a él y a sus empleados, para robarlos, pero que no pudieron lograr su cometido, debido a que forcejaron con ellos, dándose a la fuga tres de ellos, y logrando agarrar, en la parte de afuera del local, sólo al que portaba el arma de fuego, a quien se le incautó un arma del tipo antes descrita, marca Jennings, modelo Brico, calibro 380, serial 975594, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos, por lo que practicaron su detención, circunstancias estas que nos permiten considerar que en el presente caso sólo hubo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ya que a pesar de que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, con el arma de fuego, sin embargo, su acción criminal inicial, nunca pudo llevarse a cabo, debido a la oportuna destreza y habilidad de sus posibles víctimas, no pudiéndose configurar el delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ____________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.
Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales ” b y d” de la mencionada Ley.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ____________, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en agravio del el Orden Público y lo SANCIONA a cumplir las medidas de medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: “ incorporarse en el sistema educativo específicamente media– a tales efectos deberá consignar en el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha-, prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y realicen juegos de envite y/o azar, prohibición de mantener cualquier tipo de trato y comunicación con los ciudadanos Humberto Ornelas Da Silva, Gustavo Goncalves Ornelas y Gilberto Chacón y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en la forma que el Tribunal de Ejecución tenga a bien considerar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un período de tiempo, ambas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, declarándose de esta forma con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tipo de sanción y aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas por este Despacho al condenado, en fecha 04 de febrero de 2003. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los once días del mes de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
Exp. Nº 1C-014-03
KdelCY/YM/yo*
|