REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 19 DE DICIEMBRE DE 2003
193° y 144°
En virtud que e fecha 24 de septiembre de 2003, este tribunal realizo audiencia de presentación de detenidos a los adolescentes ________________, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en tal sentido se acuerda la Revisión de Medida sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones.
I
En fecha 24 de septiembre del presente año, este Tribunal de Control, impuso a los adolescentes ________________, las medidas cautelares prevista en el literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en: primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente Y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a las ciudadanas, LINDSAY JHONNDRINA ARAUJO MEDINA estas ultimas hasta tanto termine la investigación judicialmente.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la Defensa Consigno escrito mediante el cual ofreció fiadores a favor de la adolescente ________________.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se acordó negar la fianza ofrecida, por no cumplir con los requisitos exigidos en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 24 de septiembre ofrecida por la defensa de la adolescente ________________.
II
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa se observa que: La defensa no presento escrito de revisión de medida Cautelar. Así mismo se infiere que los familiares de los adolescentes antes identificados, son personas de escasos recursos económicos; por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la caución personal, e igualmente se desprende que ha trascurrido un lapso de tres (3) meses desde la fecha cuando se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y tomando en consideración que los adolescentes ________________, manifestaron por ante este despacho:
“Por cuanto vivo en una familia humilde y mis familiares no han podido conseguir a personas que sirvan de fiadores, le pido respetuosamente Sra. Juez, considere la posibilidad cambiarme dicha medida por la de caución juratoria, prometo someterme al presente proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerme de cometer nuevos delitos”.
En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la convención sobre derechos del niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la doctrina de protección integral, disponiendo lo siguiente
“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes..”
Es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “c d y f” del citado artículo 582, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle a los imputados Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, Prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a la Ciudadana LINDSAY JHONNDRINA ARAUJO MEDINA estas ultimas hasta tanto termine la investigación judicialmente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 19 de septiembre del corriente año, prevista en los literales “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c d y f”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone a los adolescentes ________________ , la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana consecutivamente, a partir del día 22 de diciembre del año en curso; prohibición de salir fuera de la jurisdicción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a las Ciudadana LINDSAY JHONNDRINA ARAUJO MEDINA estas ultimas hasta tanto termine la investigación judicialmente , quedando en libertad desde esta fecha, impóngase a los imputados del presente pronunciamiento, así se declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
Expediente Nro. 1C-120-2003
ZGM/JMM-jm.-