REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de diciembre de 2.003
193° y 144°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admitió parcialmente la Acusación presentada por la Dra. Blanca Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al momento de ser explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar, lo hizo en los siguientes términos, ACUSÓ a ______________por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 26 de mayo del 2003, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, en virtud que fue detenido por los funcionarios JOSÉ GUEVARA y FELIX DIAZ, adscritos a la Comisaría Paracotos de la Policía del Estado Miranda, cuando fueron abordados por el ciudadano ______________, quien les indicó que tenía una hija de diecisiete (17) años de edad, quien sufre de retardo mental y había sido abusada sexualmente por el adolescente ______________, quien se encontraba cerca de su residencia ubicada en la Calle Principal del Barrio La Suiza Paracotos Estado Miranda, por lo que se trasladaron al lugar, donde lograron avistarlo ya que fue señalado por el denunciante como el autor de los hechos, practicando su detención; trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría Policial. Por su parte la Fiscal en mención calificó los hechos delictivos como delito de, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 deL Código Penal, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de tres (03) años, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem, para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral.


SEGUNDO: Se modificó la calificación jurídica del delito cometido presuntamente por el acusado, por la de VIOLACIÓN previstos en el artículo 374 ordinal 4to. del Código Penal. En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa, se declararon sin lugar, la primera debido a que se modificó la calificación jurídica dada a los hechos, en base al resultado de la experticia psiquiatrica practicada a la victima, en el cual se concluyó que la misma padece de un retardo mental de moderado a grave, la segunda se consideró que si cuenta con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ibidem, ya que existen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juzgador considerar que el acusado, presuntamente participó en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “c” , eiusden.

TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:

ACUSADO: ____________________

VÍCTIMA: ______________.

FISCAL: Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

DEFENSA: Dras. ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.827.556, inscrita en el I.P.S.A. N° 69.359, y MARIA MERCEDES RAMÍREZ LINARES, portadora de la cédula de identidad número 6.969.192, Inpre-abogado N° 68.996

CUARTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la Defensa no presentó ni ofreció prueba alguna, sin embargo se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.

SEXTO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por este Despacho se le impone al adolescente ______________, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día martes 02 de diciembre de 2003, prohibición de mantener cualquier tipo de trato y comunicación con la victima Marbelys Nieves Ríos o con la familia de esta.

SÉPTIMO: Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario del Tribunal, ELIAS SILVERIO ALEJOS, remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS



Expediente Nro. 1C-063-2003
KdelCY/ESA/yo*