REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 4 DE DICIEMBRE DE 2003
193° y 144°


Visto que el adolescente _______________, se encuentra recluidos en el Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, desde el 05 de septiembre de 2003, fecha en la cual se efectuó la audiencia de presentación de detenido en su contra; se acuerda la Revisión de la Medida sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:
I

En fecha 05 de septiembre del presente año, este Tribunal de Control, impuso a _______________, la medidas cautelares prevista en el literales “g, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en: primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente, y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo.

En fecha 10 de octubre de 2003, la defensa de _______________, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal la modificación sustitución de la media cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su defendido proviene de un entorno en el cual no le ha sido posible conseguir personas idóneas dispuestas a servir de fiadores.

En fecha 17 de octubre de 2003, se Acordó declarar con lugar la solicitud de modificación de media cautelar impuesta al adolescente _______________, en la audiencia de presentación de detenido, en cuanto al ingreso deben devengar las personas dispuestas a servir de fiadores, un ingreso mensual igual o superior a veintidós (22) unidades.

II
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, el tiempo trascurrido desde la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como de lo manifestado por el adolescente _______________, se pudo constatar que los familiares del adolescente antes indicado, no les ha sido posible encontrar ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal y visto igualmente la promesa efectuada ante este Despacho, por el imputado en mención, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “c, d” del citado artículo 582, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle al imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 01 de agosto del corriente año, prevista en los literales “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c, d”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al adolescente _______________, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana consecutivamente, a partir del día 08 de diciembre del año en curso y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de Tribunal sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta que culmine la investigación judicialmente, queda en libertad desde esta fecha, impóngase al imputado del presente pronunciamiento, así se declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Expediente Nro. 1C-111-2003
KdelCY/Esa-esa.-