REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Diciembre- de 2003
193° y 144°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en virtud de estar dentro del lapso para efectuar la REVISION DE LA MEDIDA impuesta de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la REVISION DE MEDIDA decretada a la adolescente ANSONI YAMEY RIVERO de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19) años de edad , con cedula de identidad Nº 17.980.293, actualmente recluido en El Internado Judicial de Los Teques, y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, en fecha 05/06/2003, publicada en fecha 19/06/2003, mediante el cual se sentenció al joven adulto ANSONI YAMEY RIVERO, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un tiempo de DOS (2)AÑOS de conformidad con el literal “F” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 406, y 278 Del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem.
En fecha 15 de Julio de dos mil tres (2003) este Tribunal realiza el correspondiente computo de la medida sancionaría impuesta al joven ANSONI YAMEY RIVERO, donde se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 15/08/2001 cumplirá la medida impuesta el 05 DE MAYO DEL 2005.
En fecha 08 de Octubre de 2003 se recibe INFORME DEL PLAN SOCIO EDDUCATIVO Del Servicio Estadal De Protección Integral a la Niñez y Adolescencia Del Estado Miranda, Servicio de Libertad Asistida , correspondiente al joven adulto ANSONI YAMEY RIVERO donde informa que el joven adulto en SINTESIS DIAGNOSTICA se observa espontáneo en su relato mostrándose cooperativo e interesado en su proceso, su adolescencia estuvo mal canalizada, la cual a transcurrido con limitaciones, tanto en lo económico como en lo personal, transgrediendo normas, valores y de esa manera ha entrado en conflicto con la ley. En lo que respecta a su salud actual presenta lesión a nivel de la pierna izquierda, la cual le imposibilita realizar actividades que tengan relación con movimientos gruesos. Con relación a lo antes expuesto se sugiere Inter.-consulta médica a los fines de orientar y canalizar su proceso de salud.
En cuanto a la evaluación psicológica arrojan datos que hablan a favor de un sujeto emocionalmente inestable, con baja autoestima y poco control de sus emociones
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al joven adulto ANSONI YAMEY RIVERO con la Ley Penal, tiene como finalidad primordial la formación integral de la misma para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido de lo artículo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de-l Niño y Del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas y objetivos y metas específicas que se han ido logrando lentamente a través de un(1) año que se ha desarrollado dicho plan observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocializaciòn que se esta dando al joven adulto ANSONI YAMEY es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del joven adulto en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que para que se logre la resocializaciòn una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través de los objetivos sociales, educativos, y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivo que el legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contrarias al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho no modificar, ni sustituir la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal Del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al joven adulto ANSONI YAMEY RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/84, de Cédula de Identidad Nº 17.980.293, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda por sentencia dictada en fecha 19/06/2003.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al jefe del Internado Judicial.
Regístrense y publíquese y háganse todas las anotaciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la sede de este tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los veintitres (23) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003), 193º años de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA.VIOLETA VIELMA MORALES
LA SECRETARIA
EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR