REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, Diciembre 03 de 2.003.
193º. Y 144º
Por recibido el oficio No. 946 de la Prefectura del Municipio Autónomo “Guaicaipuro” del Estado Miranda, donde remiten copia original del Acta de Defunción No.883, de los libros de la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por la Perfecta del Municipio Lic. SONIA SALAZAR HARLEPP, relativa al fallecimiento del OMITIDA IDENTIFICACION quien fue sancionado con las medidas de imposición de reglas de conducta y servicios a la Comunidad, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; acta donde consta que el mismo falleció el día 26-10-2003, en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de esta ciudad de Los Teques, a las 03:30AM, a causa de UNA HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, este Tribunal, en uso de las atribuciones que me confieren la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 literal “i”, considerando que la muerte del imputado es causal de extinción de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 103 del Código Penal vigente y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto existe la imposibilidad de hacer cumplir la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, por la falta de sujeto de la acción penal, sobre quien debían recaer los efectos del ius puniendi, este Tribunal en función de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, relativa al joven adulto OMITIDA SU IDENTIFICACION, por haberse extinguido la acción penal, a consecuencia de su muerte conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 48, numeral 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifiquese a las partes.-
El Juez
JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria.,
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,
VIANNEY BONILLA
CGF/fm
1E-238-03