REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 24 de Diciembre de 2003.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación a los Imputados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JESÚS FLORES ÑANEZ, Soltero, Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.225.727, domiciliado en: CHUSPITA, CARRETERA NACIONAL GUATIRE- CAUCAGUA SECTOR EL MARQUEZ CASA S/N, CERCA DE LA PASARELA.

FRANCISCO M HERNANDEZ, Soltero, Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.568, domiciliado en: CHUSPITA, CARRETERA NACIONAL GUATIRE- CAUCAGUA SECTOR EL BANQUEO CASA S/N, DONDE ESTA LA CACHAPERA.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Abg. Martínez Garrote Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa Abg. Zamora de los imputados, la declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito, de los denominados delitos imperfectos, toda vez que califica el fiscal el grado de tentativa, disminuyendo sustancialmente la posible pena a imponer y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre los elementos a valorar para decretar la privación de libertad deben existir fundados elementos de convicción, y la presente causa la integra el acta policial, que en su valoración se determina es la actuación de los funcionarios a los fines de determinar que la misma no es contraria a derecho, toda vez que los mismos no fungen de testigos, sin embargo a concatenarlo con el acta de entrevista de la víctima se observa discrepancia en cuanto a las circunstancias de los hechos, y por cuanto la fiscalia no presento a las victimas de los hechos de manera que aportaran al tribunal elementos de convicción que comitantemente con lo dicho de los investigados establezcan la intención, ya que los investigados manifiestan que se pararon a auxiliar a los accidentados porque son mecánicos. No argumenta el fiscal fundamentos para el peligro de fuga, de allí que de conformidad a los parágrafos del artículo 251, donde el legislador estima la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena o la magnitud del hecho, requisitos estos desnaturalizados por el grado de tentativa que disminuye la pena y la gravedad del hecho, y en la declaración de los imputados señalaron estos todo lo requerido por el fiscal para contribuir a la investigación, persistiendo el apego del imputado al proceso con la medidas impuestas manteniendo el aseguramiento toda vez que el principio de libertad encuentra su fuente en el principio de presunción de inocencia en virtud que lo dicho por imputado debe darse por cierto, toda vez que con los elementos traídos por el fiscal existe dudas en cuanto a la participación de los mismos en el hecho punible al no evidenciarse el elemento de intención, requisito de todo hecho punible, al exigirse que el sujeto activo del hecho punible debe actuar con el animo y la intención de delinquir.

El delito de Robo Agravado establece unos supuestos de procedencia, propios del tipo penal, careciendo las actuaciones presentadas de esos elementos, y en base al in dubio pro reo, en caso de dudas debe beneficiarse al reo, en el caso que nos ocupa, la victima declaro ante los órganos correspondiente, pero su dicho no fue expuesto ante esta sala de manera de establecer lo maniatado por los imputados, además lo general de la imputación no individualiza la participación de los investigados, requisito de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la normativa vigente requiere que cada paresota debe responder por sus actos de forma individual.

El arma presentada se encuentra desarmada, y los cartuchos mencionados de diferentes tipos, no establecen vinculo directo con el hecho punible, al no acompañarla de una experticia que establezca la función de la misma, así como el acto propio de portarla a quien se le acredita, porque el acta de la víctima es redactada de forma general. Y en base al principio de oralidad y de inmediatez consagrado en la norma penal adjetiva y la constitución los elementos de convicción deben ser traídos a la sala de audiencia de manera de confrontar los dichos de las partes y garantizar oír a la victima quien con su señalamientos aporte los elementos circunstanciales del momento, aunado que no se presentaron los funcionarios aprehensores que coadyuven a la imputación, como referencia a la certeza de los hechos.

En consecuencia este Tribunal acuerda a los ciudadanos JESÚS FLORES ÑANEZ y FRANCISCO HERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto por la facultad conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del estado Miranda y área Metropolitana de Caracas, y Prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se consuman ó expendan bebidas alcohólicas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS FLORES ÑANEZ y FRANCISCO HERNANDEZ prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del estado Miranda y área Metropolitana de Caracas, y Prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se consuman ó expendan bebidas alcohólicas. De conformidad con el artículo 280 se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA (s),

ABG. JAZMÍN ROQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA (s)

ABG. JAZMÍN ROQUE
Causa N 1C 19553-03