REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Diciembre de 2.003


En esta misma fecha el titular del Ejercicio de la Acción Penal 4° Auxiliar del Ministerio Público, DR. THAIS BERMUDEZ ORTIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en Audiencia para oír a los imputados: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, de Veinte y cinco (25) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.844.921, LEON AVARIANO HENRRY ALBERTO, nacionalidad Venezolana, de Veinte (20) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.097.391, BRICEÑO OCHOA JESUS MIGUEL, nacionalidad Venezolana, de Veinte y un (21) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.092.571 y BECERRA SEGOVIA GEOVANES JOSE, nacionalidad Venezolana, de Veinte y uno (21) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.533, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, del Código Penal Venezolano, asistido de su Defensa Técnica, la Defensora Pública: DRA. NORAH CAROLINA HERNANDEZ; quien a su vez solicitó para sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representación fiscal para los imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Oídas todas las partes este Tribunal pasa a valorar los siguientes elementos de Convicción:
1- Acta Policial de fecha veinte de Diciembre del dos mil tres, suscrita por el Agente: CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
… “ que hacia escasos cinco minutos cuatro sujetos con las siguientes características: Todos de blue jeans algunos con chaquetas y uno tenía un zarcillo en la oreja, los cuales se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo corcel de color blanco, que estos los invistieron con el vehículo y a fuerza de golpes lo habían despojado de sus pertenencias… indicando que en el lugar tenía un vehículo y cuatro ciudadanos con las mismas características antes aportadas, de inmediato nos trasladamos al lugar junto a los dos ciudadanos… una vez en el sitio los ciudadanos señalaron vehementemente los ciudadanos detenidos como las personas que los agredieron físicamente y lo despojaron de sus pertenencias… incautándoles entre sus pertenencias un koala de color negro con dos cierres, dos chupetas marca Colombinas y la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (49.000), en papel moneda y aparente curso legal en el país”… (Folio 3 y Reverso).
2- Acta de Entrevista fecha Veinte de Diciembre del dos mil tres (20-12-03), Rendida por el ciudadano: OROPEZA PUDIER JUAN GABRIEL, que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
… “ yo pensaba que eran unos Policías de Civiles y se bajaron del carro y me decían esta es la culebra y después me quitaron el Koala donde tenía una dos chupetas unos caramelos y mi cartera con mi dinero… vimos que eran los mismos tipo y carro que nos habían robado”… (Folio 4).
3- Declaración bajo Juramento en Audiencia Oral, de la victima: PUDIER OROPEZA JESIS ANTONIO, que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
… “ se nos hecho encima un vehículo, en eso nos dijeron “ QUIETO Y LEVANTE LAS MANOS”, ellos me quitaron a la cartera, a mi sobrino le revisaron y no la consiguieron nada a el le dieron un botellazo, y luego le dieron por el estomago, con el botellazo se le hizo un chichón bastante grande”… (Folio 12).
4- Declaración Testifical en Audiencia Oral del ciudadano: OROPEZA PUDIER JUAN GABRIEL, que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
… “ uno de ellos le partió la botella en la cabeza de mi primo, uno agarraba a mi hermano aquí presente y otro estaba en el carro, el que agarraba a mí sobrino era el que tenía la franelilla azul,…a preguntas que realizó el tribunal a esta victima en relación a quien es la persona que agredió con un pico de botella a su sobrino Charly este contestó: la persona del sobre todo negro. El Tribunal deja constancia que el imputado señalado es identificado como: HENRRY LEÓN”… (Folio 12).

Este Tribunal analizadas las actuaciones que constan en esta averiguación Penal y de la declaración rendida por las victimas en Audiencia Oral, en aplicación de las máximas de Experiencia y las reglas de la lógica que los ciudadanos: LEÓN HENRRY ALBERTO, en compañí0a del ciudadano: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, participaron de manera directa y bajo amenaza de muerte despojaron a las victimas de sus objetos y bienes en contra de su voluntad , e inclusive el primero de ellos después de haberle partido una botella en la cabeza a una de las victimas y utilizando el pico de dicha botella como medio de amenaza mientras que los ciudadanos e imputados BRICEÑO JOSE JESUS y BECERRA SEGOVIA GEOVANNY JOSE, facilitaban la perpetración del hecho prestando asistencia y auxilio a los dos primeros imputados en la ejecución de dicho delito de ROBO AGRAVADO.
Es por lo que este Tribunal Segundo De Control considera que según la acción realizada por cada uno de estos imputados corresponde al ciudadano: LEÓN HENRRY ALBERTO, acoger la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, visto que de manera directa golpeó con una botella y se la fracturó en su cabeza, a una de las victimas, posteriormente amenazándolos con el pico de esta; el ciudadano ACOSTA RIVERO DOUGLAS, de igual manera cooperó de manera directa en someter a las victimas y a consumar dicho hecho por lo que el delito de Robo Agravado, es en Grado de Cooperador inmediato, ya que el primero de los mencionados (HENRRY ALBERTO), nunca hubiera podido cometer dicho Delito sin la participación directa de este segundo e inclusive recordemos la relevancia en la manipulación o conducción del vehículo automotor en los hechos que nos ocupa y finalmente los imputados: BRICEÑO OCHOA JESUS Y BECERRA SEGOVIA YOVANNI JOSE, facilitaron la consumación del Delito en mención y en aplicación al principio de la proporcionalidad es por lo que este Tribunal se aparta parcialmente de la precalificación solicitada del ministerio público y encuadra el grado de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, es por lo todo anteriormente fundam4entado que de igual manera este Tribunal se aparta de la solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Titular del Ejercicio de la Acción Penal y es por ello que en relación a estos dos últimos imputados se decretan Medida Cautelares Sustitutivas, visto que , del dicho de la victimas no solamente hubo OMISIÓN, por parte de estos dos imputados, sino además, hubo una participación secundaria por parte de los mismos.
De igual manera se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia, 251 Eiusdem, relacionado al peligro de fuga, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; 252 Eiusdem, en relación al peligro de obstaculización, ordinales 1° y 2° Eiusdem, de manera que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, (en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem), Y LEON AVARIANO HENRRY ALBERTO.


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

1- Este Tribunal, acoge esta investigación que prosiga por el Procedimiento Ordinario a solicitud de la Titular del Ejercicio de la Acción Penal, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Este Tribunal, acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal, en lo concerniente al Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en caso de los ciudadanos ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, (en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem), de nacionalidad Venezolana, de Veinte y cinco (25) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.844.921 Y LEON AVARIANO HENRRY ALBERTO, nacionalidad Venezolana, de Veinte (20) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.097.391, es por lo que se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Se ordena el Traslado de los imputados: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE Y LEON AVARIANO HENRRY ALBERTO, al Internado Judicial Capital El Rodeo II, en relación a los ciudadanos BRICEÑO OCHOA JESUS Y BECERRA SEGOVIA YOVANNI JOSE, se le decretan Medida Cautelares Sustitutivas en relación a los ordinales 3° , 6° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, manteniendo el sitio de Reclusión Policial, hasta tanto honren las medidas Cautelares impuestas Y ASI SE DECIDE.


JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JHOSSEBERD RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

JHOSSEBERDRODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ACT. 2C 19491-03