REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 1 de diciembre de 2003



Visto el escrito promovido por el abogado Lourdes Benicia Suárez Anderson defensora publica Cuarta, adscrita a la unidad defensora Publica Penal del Estado Miranda, extensión Guarenas en su carácter, como consta en autos, de defensora de la acusada ADRIANA CRESPO VALERA indocumentada por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendida; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2U-411-02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- El día 03 de febrero del año 2.002 fue presentada ADRIANA CRESPO VALERO por ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, quien le dicto medida preventiva de privación de libertad, vigente hasta la presente fecha, cumpliéndola en el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda y decreto la apertura de Juicio por el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

- El veintisiete de noviembre del año dos mil dos ingresa por secretaria de Juicio el expediente contentivo de esta causa y asignado a este Juzgado siendo identificado con n° 2M-411/02

- para la fecha cinco de diciembre del dos mil dos este juzgado convoco a la s partes el sorteo de escabinos.

- En las fechas 05-12-02, 19-12-02, 07-02-2003, 28-02-2003, 01-04-2003, 13-05-2003, 31-07-2003, 21-10-2003, 11-11-2003, se curso convocatoria para el acto de depuración de escabinos de acuerdo con el articulo 65 en concordancia con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal sin resultados favorables no cargables por cierto a la acusada, diversos factores inciden para impedir dicho acto manteniendo de hecho en suspenso dicho acto y en la fecha 17-06-2003 no compareció la defensa ni los escabinos; seguidamente en fecha 04-09-2003 no comparecieron los escabinos ni el fiscal del ministerio publico.

- El veinte de junio del dos mil tres la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad argumentando esta vez el excesivo retardo procesal. Esta petición en la misma fecha fue negada por este juzgado y en consecuencia queda ratificada la privación judicial de libertad.

- El once de Noviembre de 2003 compareció la imputada ADRIANA CRESPO VALERA y solicito ante este juzgado la aplicación del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para ser juzgada por el juez unipersonal por cuanto han resultado infructuosas las once oportunidades que se han convocado el acto para depuración de escabinos.


II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Manifiesta “…desde la fecha en que se dicto el auto de apertura ajuicio, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y publico, pese a que el Tribunal ha sido diligente en las diligencias tendientes a la constitución del tribunal Mixto, sin que se hubiere producido en consecuencia la sentencia que la absuelva o la condene, es por lo que al haberse generado esta situación conflictiva entre el Estado y la acusad , se consagran a su favor una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos limites al ejercicio del ius puniendo, por lo que tanto los jueces penales como los constitucionales al resolver una determinada situación en la que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no puede desconocer la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por tal motivo, cuando el juez observe que la privación de libertad que la privación de libertad se esta prolongando sine die, por causas que no le sean imputables al acusado, no deberá permitir que se mantenga la medida preventiva de libertad por tiempo indefinido y deberá por imperativo constitucional atender al principio pro Libertatis.
En el caso de marras, ciudadano Juez al habérsele decretado a mi patrocinada, una medida privativa de libertad en fecha 14 de junio de 2002 y haberse mantenido tal medida hasta la presente fecha, se incurre de igual manera en violación de la norma adjetiva de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De las disposiciones legales transcritas, igualmente inferimos que con el hecho de la paralización indefinida de la causa que se le sigue a mi patrocinado, se le ha negado el derecho a ser oído por cuanto, se le ha negado la posibilidad de ser escuchado, así como la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no sea declarada culpable, por un juez natural, competente e imparcial con las garantías constitucionales y legales que le asisten.”






II

MOTIVACIÓN

De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que la acusada se encuentra privada de libertad desde el tres de febrero del dos mil dos por lo que han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses, veintiocho (28) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra la ciudadana ADRIANA CRESPO VALERA se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables a la defensa, es también cierto que el no traslado de la acusada desde el internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas que convierte incluso la restricción de libertad en una dificultad de hecho para el normal desarrollo del proceso.
Durante el tiempo de detención que tiene la acusada ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por la antes mencionada es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de ADRIANA CRESPO VALERA desde el 03 de febrero del año 2.002
2. Ordena la libertad de la ciudadana antes mencionada previa presentación de de dos fiadores que reúnan la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y compromiso de cumplir con las condiciones establecidas.
3. Acuerda que la acusada se presente por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al primer día del mes de diciembre del año dos mil tres.


Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas