REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Diciembre de 2003




Visto el escrito promovido por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL CABRERA LARES en su carácter, como consta en autos, de defensor del acusado RICHARD JOSE GONZALEZ titular de la cedula de identidad n° v- 17.458.129 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 460 y 415 ambos del Código Penal mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2M447/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:


I

ANTECEDENTES


- El día Nueve (09) de Julio del año 2.002 fue presentado por el fiscal Cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado miranda el ciudadano GONZALEZ RICHARD JOSE titular de la cedula de identidad n° v- 17.458.129 por ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 460 y 415 ambos del Código Penal, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire.

- El día Veinte y Nueve (29) de Abril del dos mil dos (2002) se realiza audiencia preliminar en la que se admite la acusación fiscal y ordena la apertura de juicio ordinario.
- El día Veinte y Ocho (28) de Mayo del Dos mil Tres (2003) se recibe la presente causa y se fija sorteo de escabinos para el día 16-06-2003 y el Juicio Oral y Público para el día 04-07-2003.
- En fecha Diez y Seis (16) de Junio del Dos Mil Tres (2003) se realizó el Sorteo de Escabinos, quedando fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 10-07-2003.
- El Diez (10) de julio del Dos mil tres (2003) se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Inspección Ocular en la causa signada bajo el N° 2M.153, quedando fijada nueva fecha para el 28-08-2003.
- El Veinte y Ocho (28) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, por la incomparecencia de las partes, para el día 14-10-2003.
- El Siete (07) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) la Defensora Pública Dra. Mery Marcano, interpuso escrito mediante el cual solicita le sea practicado a su defendido ciudadano: RICHARD JOSE GONZALEZ, Examen Médico Forense.
- El Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, por la incomparecencia de las partes, habiendo comparecido únicamente la Defensora Pública, quedando fijado nuevamente para el día 20-11-2003.
- El Veinte y Uno (21) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) el Defensor Privado Abg. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, interpuso escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido ciudadano: RICHARD JOSE GONZALEZ, por una menos gravosa. Así mismo solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Humanitaria, aunado a que el estado de salud de su defendido se puede agravar y tener efectos negativos.



II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Que su representado se encuentra recluido desde el 09-07-2002, en el internado judicial el Rodeo II, en virtud de habérsele decretado medida privativa de libertad por el tribunal de primero de control de este Circuito judicial, pero es el caso que hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio oral y publico por causas ajenas a mi defendido, y solicita la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa según lo establecido en el articulo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Afirma la defensa de igual manera que en el articulo 256 ejusdem establece una serie de medidas cautelares que este juzgado llegado el caso pudiera otorgar al imputado tomando en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos.


III

MOTIVACIÓN


De los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el nueve de julio del año dos mil dos por lo que han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito robo agravado y lesiones previstos y sancionados en el articulo 460 y 415 ambos del Código Penal.
Es notorio que durante el proceso se sucedieron mas de nueve meses para la realización de la audiencia preliminar en fecha veintinueve de abril del dos mil dos y desde allí hasta la presente fecha se han cursado tres convocatorias de audiencias para depuración de escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos aparece inasistente en dos oportunidades. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Durante el tiempo de detención que tiene el acusado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado; es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso imponer al acusado de algunas medidas menos gravosa. Así se declara.
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.




IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de GONZALEZ RICHARD JOSE titular de la cedula de identidad n° v- 17.458.129 desde el nueve de abril del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al segundo día del mes de diciembre del año dos mil tres.


Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas