REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de diciembre de 2003
193° y 144°


Visto el escrito promovido por el ciudadano: JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensor privado de CAMPERO BENIGNO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.085.325, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M.383/02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- El día 20 de Abril del año 2.002 fue presentado CAMPERO BENIGNO JOSE, por ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quien le dicto medida preventiva de privación de libertad, vigente hasta la presente fecha, cumpliéndola en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con Sede en Guatire, Estado Miranda y decreto la apertura de Juicio por el procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 19-06-2002, el Abg. José Rafael Peinado, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa.

- En fecha 04-07-2002, el Abg. José Rafael Peinado, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa.

- En fecha 23-07-2002, el Tribunal Tercero de Control dicto decisión mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Campero Farias Benigno José.

- En fecha 05-08-2002, los Abogados Privados Cruz Alberto Carvajal y Angélica Pérez, interpusieron escrito solicitando se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano: Campero Farias Benigno José.

- En fecha 06-08-2002, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Campero Farias Benigno José.

- En fecha 09-08-2002, los Abogados privados ciudadanos: Angélica Pérez Ojeda y Cruz Alberto Carvajal, interpusieron escrito mediante el cual apelaron en contra de la decisión dictada en fecha 06-08-2002.

- En fecha 29-08-2002, se recibió y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 17-09-2002 y el Juicio Oral y Público, para el día 01-10-2002.

- En fecha 17-09-2002, fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 23-10-2002, por cuanto se encontraba dañada la impresora de la Oficina de Servicios Judiciales y es allí donde se realiza el presente acto.

- En fecha 23-10-2002, Se acordó diferir el Acto de Sorteo de Depuración de Escabinos, en virtud de que aún se encontraba dañada la impresora y cuando se regularice dicha situación, se fijará el acto por auto separado, de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 05-11-2002, se dicto auto acordando fijar el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 15-11-2002.

- En fecha 15-11-2002, se dicto auto acordando diferir el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 06-12-2003, por cuanto en dicha fecha no se dará Despacho, por cuanto los día 14 y 15 del corriente mes y año, se llevará a efecto el Primer Foro de Actualización de Jueces Penales del Estado Miranda, el cual es de asistencia obligatoria.

- En fecha 19-12-2002, se dictó auto acordando fijar el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 31-01-2003.

- En fecha 18-12-2002, el Abg. José Rafael Peinado, Defensor Privado del acusado Campero Benigno José, interpuso escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.

- En fecha 06-01-2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó negar la solicitud de Revisión de Medida, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad impuesta a Campero Farias Benigno José, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 31-01-2003, se llevo a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos y se fijó la Constitución de Tribunal Mixto para el día 28-02-2003.

- En fecha 04-02-2003, el Abg. José Rafael Peinado, interpuso escrito mediante el cual solicita la Revisión y Examen de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa.

- En fecha 28-02-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-04-2003, por la incomparecencia de los Defensores Privados, los Acusados y los Escabinos.

- En fecha 13-03-2003, se dictó auto en el cual se niega la Revisión de la Medida, y se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a Campero Benigno José, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 09-04-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de depuración de Escabinos, para el día 20-05-2003, por cuanto se continuará el Juicio Oral y Público en la causa N° 333.

- En fecha 20-05-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-07-2003, por la incomparecencia de las partes.

- A los folios 215 al 223 cursa Decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Angélica Pérez, José Rafael Peinado y Cruz Alberto Carvajal, Defensores Privados del acusado: Benigno José Campero.

- En fecha 07-07-2003, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir los actos que se encontraban fijados 03-06-2003, por cuanto en esa fecha no hubo Despacho; fijándose el acto de Depuración de Escabinos para el día 19-08-2003.

- En fecha 19-08-2003 fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 23-09-2003, por la incomparecencia del acusado y los Escabinos.

- En fecha 30-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-11-2003, por la incomparecencia de la Defensa. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo Extraordinario para el día 06-11-2003.

- En fecha 06-11-2003, fue diferido el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 13-11-2003, por la incomparecencia de las partes.

- En fecha 10-11-2003, el Defensor Privado Abg. José Rafael Peinado Farias, interpuso escrito mediante el cual solicito la Revisión y Examen de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, a tal efecto se fundamenta la misma sobre la base de los artículos 1, 8, 9, 243, 197 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se Revoque la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 23-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 30-10-2003, por la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se encontraba realizando un juicio, y la incomparecencia de los Escabinos y la victima.

- En fecha 23-09-2003, el Abg. José Rafael Peinado, en su carácter de Defensor Privado, interpuso escrito solicitando la Revisión del Expediente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo, ya que su defendido tiene (18) meses privado de su libertad y no se ha podido realizar la Depuración de Escabinos difiriéndose en múltiples veces, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 29-09-2003, se dictó auto acordando sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida interpuesta por el Defensor Privado Abg. José Rafael Peinado, a favor de su defendido, por consider el juzgador la necesidad de amparar la finalidad del proceso.

- En fecha 30-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-11-2003, por la incomparecencia de la Defensa. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 06-11-2003.

- En fecha 06-11-2003, fue diferido el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 13-11-2003, por la incomparecencia de las partes.

- En fecha 10-11-2003, el Defensor Privado Abg. José Rafael Peinado, interpuso escrito solicitando la Revisión y Examen de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, a tal efecto se fundamenta la misma sobre la base de los artículos 1, 8, 9, 243, 264, 197 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se Revoque la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el articulo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 18-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-01-2004, por la incomparecencia de las partes y se fijó el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 01-12-2003.


II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Manifiesta “Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de diecinueve (19) meses. Mi defendido ha estado a punto de perder su vida en varias oportunidades, en el centro penitenciario, motivado a enfrentamientos entre procesados lo que evidencia la falta de seguridad para su integridad física como para los co- imputados” y agrega en dicho documento “…se evidencia la violación del derecho de libertad y seguridad personal, el debido proceso, la celeridad procesal en dicho caso para poder realizarse la audiencia preliminar tuvo que ser diferida cuatro veces, igualmente para el sorteo de los escabinos, ya se ha diferido catorce veces, a consecuencia de la problemática que vive nuestro país por todo lo antes expuesto… hay violación de los artículos 49 ordinales 2° y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 342, 344 del Código orgánico procesal penal venezolano. Igualmente se evidencia la violación del derecho de libertad y seguridad personal de acuerdo a lo previsto en los artículos 23, 27, 44 y 49 ordinales 2° y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 342 y 344 en concordancia con el ordinal 5° de la convención Americana de derechos humanos.”
Solicita la defensa que “Se declare con lugar la revisión de la medida y la inmediata libertad mediante unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosa”

III

MOTIVACIÓN

De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el imputado se encuentra privado de libertad desde el veinte (20) de Abril del dos mil dos por lo que han transcurrido un (1) año, siete (7) meses, catorce (14) días sin culminación del proceso, estancado en la constitución del tribunal mixto, en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: CAMPERO BENIGNO JOSE, se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables a la defensa, es también cierto que el traslado del imputado desde internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa que en efecto este juzgado acuerda con la exigencia, entre otros requerimientos de la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Acuerda imponer la medida cautelar de fianza personal indicada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos arriba mencionados. Así se decide

2. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de CAMPERO BENIGNO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.085.325 a partir del momento de aceptación y juramentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al cuarto día del mes de diciembre del año dos mil tres.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas