REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 8 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Siendo fecha, veinticinco de noviembre del dos mil tres, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U241/01 seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIMA BERMEJO, venezolano, nacido el 23-03-81, de 22 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 17.774.523, residenciado en el calle el Recreo, casa s/n, ciudad Sabatel, Caucagua Municipio Cedeño, Edo. Miranda hijo de Guillermo Carima y Neri Bermejo, quien fue aprendido y presentado el día 5 de junio del año dos mil uno, al tribunal Tercero de control por el fiscal 8vo del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 8vo del ministerio publico abogado José Alexander Chivico, la Defensora Publica Abg. MERY MARCANO, el imputado LUIS ALEJANDRO CARIMA BERMEJO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
Al referido ciudadano se le imputa que el día dos (02) de Junio del presente año, en horas de la noche, a las 08:30 PM, aproximadamente, en la avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, en compañía de otra persona trataron de arrebatarle un bolso a la ciudadana OMARA ANGELICA SEIJAS PINTO, lo cual lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, luego fue aprendido por personas que presenciaron el hecho y los entregaron a efectivos de la Guardia Nacional, mientras que la otra persona escapó.
Los hechos aquí imputados se fundamentan en el testimonio de la ciudadana OMARA ANGELICA SEIJAS PINTO, quien fuera victima del hecho delictivo realizado por el imputado y observó cuando lo aprehendieron; el testimonio de la ciudadana JAIME MOGOLLON MARGARITA, quien observo cuando el imputado venía con otro sujeto detrás de la victima y luego observo la aprehensión del procesado, el testimonio de la ciudadana JAIMES JHOANA CAROLINA, quien observo la aprehensión del imputado y también cuando la victima venía llorando y gritaba que le querían robar; el testimonio de la ciudadana YENNIS GREGORIA RODRIGUIEZ ECHARRY, quien en compañía de otras personas trasladaron al imputado luego de aprehendido a la sede de la Guardia Nacional donde lo entregaron; el testimonio de RONIL DALIER SALAZAR PINTO, quien junto a otras personas trasladaron al procesado luego de aprendido a la sede de la Guardia Nacional; el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, GORGE LUIS MONTEIRO IBIRMA y RAFAEL DIAZ CRESPO, quienes recibieron al imputado luego de haber sido aprehendido por las personas que presenciaron la comisión del hecho delictivo.
El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado, constituye el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal.
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes:
TESTIGOS;
1. OMARA ANGELICA SEIJAS PINTO, cédula de identidad N° 12.984.615, residenciada en la primera calle casa N° 50, Santa Eduviges, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
2. JAIME MOGOLLON MARGARITA, cédula de identidad N° 81.666.573, residenciada en la cuarta calle de la peñita, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
3. JAIMES JHOANA CAROLINA, cédula de identidad N° 14.097.886, residenciada en la cuarta calle de la peñita, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
4. YENNIS GREGORIA RODRIGUIEZ ECHARRY, cédula de identidad N° 12.832.943, residenciada en la segunda calle de la peñita, casa N° 3A29, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
5. RONIL DALIER SALAZAR PINTO, cédula de identidad N° 14.583.496, residenciada en la segunda calle de la peñita, casa N° 3A29, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
6. GORGE LUIS MONTEIRO IBIRMA y RAFAEL DIAZ CRESPO, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional, con sede en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
Solicita que la acusación sea admitida con los medios de prueba ofrecidos por considerar son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Este juzgado previa verificación de los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, se admitió la acusación formal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, en relación con el articulo 80, segundo aparte, todos del Código Penal. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas legales y pertinentes, las cuales guarda relación con el hecho imputado. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el libro primero del titulo I, Capitulo III, señalando las que operan, valorados los hechos.
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. MERY MARCANO, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Admitida la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, en relación con el articulo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo ARREBATON
El único aparte del artículo 458 del Código Penal señala:"...si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses..."
Aquí se tipifica un específico tipo de robo impropio, conocido como arrebatòn.
El arrebatòn se caracteriza por la particularidad siguiente: El sujeto activo ejerce violencia sobre las personas para apoderarse de las cosas que la persona lleva consigo.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 453 del Código Penal establece que quien comete el delito de hurto será condenado con la pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de dieciocho (18) meses y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; pero además, es discreción del juez, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIMA BERMEJO titular de cedula de identidad N° V- 17.774.523 a la pena de NUEVE (9) MESES Y RES (3) DIAS de prisión y la accesoria del ordinal segundo, articulo 16 del código penal.
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el seis de junio del año dos mil uno y tiene en reclusión el tiempo equivalente a la condena impuesta se decreta la libertad inmediata.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS