REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de Diciembre de 2003
193° y 144°


Visto el escrito promovido por los ciudadanos: ANGELICA PEREZ OJEDA y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, Abogados en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensores privados de JUAN CARLOS RODRIGUEZ USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.320.099, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicitan la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U418/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



- En fecha 11-04-2002 el Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Castillo, interpuso escrito mediante el cual Apela en contra de la Decisión de fecha 06-04-2002, donde se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


- En fecha 03-05-2002 se realizó Audiencia de Prorroga solicitada por el Octavo del Ministerio Público, para presentar el escrito de Acusación.

- En fecha 06-06-2002 el Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Castillo, interpuso escrito mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de su defendido, porque la acusación interpuesta por la Representación Fiscal carece de los requisitos básicos que exige el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 13-06-2002 el Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Castillo, interpuso escrito solicitando el Diferimiento de la Audiencia Preliminar.

- En fecha 07-11-2002 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, acordando mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: RODRIGUEZ USTARIZ JUAN CARLOS y se ordeno la apertura al Juicio Oral y Público.

- Al folio 121 cursa Boleta de Notificación procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual le notifican al Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Castillo, de la confirmación del fallo proferido en fecha 06-04-2002.

- En fecha 14-11-2002 el Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Castillo, interpuso escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-11-2002.

- En fecha 13-01-2002 se recibió y se le dio entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 31-01-2003 y el Acto del Juicio Oral y Público para el día 20-02-2003.

- En fecha 31-01-2003 se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos y se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-02-2003.

- En fecha 26-02-2003 los Defensores Privados Abogados Angélica Pérez Ojeda y Cruz Alberto Carvajal, interpusieron escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa para su defendido, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 28-02-2003 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos para el día 09-04-2003, por la incomparecencia de los Defensores Privados, el Acusado y los Escabinos.

- En fecha 13-03-2003 se dictó Decisión acordando Negar la sustitución de la medida y se ordenó mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JUAN CARLOS RODRIGUEZ USTARIZ.

- a los folios (190 al 199) cursa escrito de fecha 03-04-2003 interpuesto por el imputado Juan Carlos Rodríguez Ustariz, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida y le sea otorgada cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 09-04-2003 fue diferido el Acto de depuración de escabinos día 03-06-2003, por cuanto en la presente fecha se realizará la continuación del juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 2U333.

- En fecha 15-04-2003 se dictó Decisión visto el contenido del escrito interpuesto por el imputado en fecha 03-04-2003 y se acordó Negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 19-06-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 12-08-2003, por la incomparecencia de los Defensores Privados y el Acusado.

- A folio (222) cursa escrito de fecha 18-06-2003, interpuesto por los Defensores Privados Abogados Angélica Pérez Ojeda y Cruz Alberto Carvajal, solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 19-06-2003.

- En fecha 12-08-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 23-09-2003, por la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Acusado.

- A los folios (228 al 230) cursa escrito interpuesto por el acusado de la presente causa, mediante el cual plantea su situación.

- En fecha 23-09-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 28-10-2003, por la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse realizando un juicio.

- En fecha 28-10-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 06-11-2003, por la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el traslado del Acusado.

- En fecha 06-11-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 27-11-2003, por la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el traslado del Acusado.

- A los folios (06 al 08) de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito interpuesto por el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ USTARIZ, solicitando le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga, imponerle.

- En fecha 06-11-2003 los Defensores Privados Abogados Angélica Pérez Ojeda y Cruz Alberto Carvajal, interpusieron escrito solicitando le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 27-11-2003 fue diferido el Acto del Juicio Oral y Público, para el día 13-01-2004, por la incomparecencia de las partes.




II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Manifiesta “…si tomamos en consideración lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la afirmación de libertad y el estado de libertad, estos artículos nos indica la situación del imputado durante el proceso, es decir , que hacer con la persona sindicada una vez una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes si es que deberían adoptarse algunas. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional y, por tanto la detención del imputado como aseguramiento, no se puede decretar de suyo y de manera definitiva. Estos artículos deben ser alegados como fundamento de toda imputación de una decisión que desconozca el principio general de libertad que informa el proceso penal acusatorio, este principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema sino de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual, esta ultima es incompatible con la posibilidad de que los órganos de policías o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos.” Y continua “ … Cuando revisamos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad nos establece: el juez de control a solicitud del ministerio publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación” y al respecto manifiesta “ quiero resaltar que de ser esta el fundamento para mantenerme privado de mi libertad, manifiesto a este tribunal que tengo una residencia en la cual me mantendría a su disposición en caso de que se me otorgue una medida cautelar de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que este digno tribunal se sirva a imponer”



III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el imputado se encuentra privado de libertad desde el cuatro (04) de Abril del dos mil dos por lo que han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses, cuatro (4) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: RODRIGUEZ USTARIZ JUAN CARLOS, se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables a la defensa, es también cierto que el traslado del imputado desde el internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado; es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad; puesto que esta demostrado en la síntesis de antecedentes descrita en esta decisión que posterior al acuerdo de juzgamiento por juez unipersonal solicitado por el imputado se han sucedido no menos de cinco audiencias frustradas por que entre otros factores, destaca la ausencia de la representación del ministerio publico. Esta reiterada ausencia del poseedor de la acción penal que representa facticamente una especie de dilación del proceso; en tanto, el imputado es mantenido bajo la restricción de libertad que si este juzgador sostiene, le ubica en un posicionamiento contrario al resguardo de los derechos humanos que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena en sus normas programáticas.
Dispone la ley adjetiva que el juzgador sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del imputado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem podrá imponerle, a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso, algunas medidas menos gravosa que en efecto este juzgado acuerda con la exigencia, entre otros requerimientos de la presentación de tres fiadores que demuestren ingreso igual o mayor del salario mínimo actual. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Acuerda imponer la medida cautelar de fianza personal indicada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos arriba mencionados. Así se decide
2. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de JUAN CARLOS RODRIGUEZ USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.320.099, a partir del momento de aceptación y juramentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las condiciones antes exigidas se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.


Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas