REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Diciembre de 2003
193° Y 144°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de los penados: MEZA PEROZO CRISTOBAL JOSE y MARCANO CASTILLO EDDREY LEONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Indocumentado y V-17.139.466, respectivamente, a quienes este Juzgado ordenó la práctica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia establece lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los Destacamento de Trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 65 lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual optan los penados: MEZA PEROZO CRISTOBAL JOSE y MARCANO CASTILLO EDDREY LEONEL.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la certitud del cómputo realizado que cursa al presente expediente, que los penados: MEZA PEROZO CRISTOBAL JOSE y MARCANO CASTILLO EDDREY LEONEL, cumplen con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo, beneficio procesal que procede a favor de los penados de pleno derecho.

Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

Resultados del Informe Psicosocial practicado al penado MEZA PEROZO CRISTOBAL JOSE:

DIAGNOSTICO: DESFAVORABLE

En el mismo sentido cursa Informe Técnico, de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se hace la siguiente consideración:

“…El equipo técnico toma decisión Desfavorable, considerando que la evaluación arroja marcado desvalance en la historia del penado, lo cual conlleva a inferir posibilidades de reincidencia o inadaptación a Libertad vigilada, tomando en cuenta la ausencia de normas, valores, hábitos e inadaptación general…”

Resultados del Informe Psicosocial practicado al penado MARCANO CASTILLO EDDREY LEONEL:

DIAGNOSTICO: DESFAVORABLE

En el mismo sentido cursa Informe Técnico, de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se hace la siguiente consideración:

“…La acción transgresora en la que se involucra el penado es causa y consecuencia de la vinculación con pares desadaptativos, sumado a actitudes facilista y inmediatista con la finalidad de obtener recursos sin medir y prevenir las consecuencias que le podría acarrear. Para el momento de la evaluación no se perciben cambios en el comportamiento inadecuado lo que hace inferir posibilidad de reincidencia…” (Subrayado nuestro).

De los componentes anteriormente analizados, se desprende que no cumplen con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de gran importancia, ya que quienes realizan la evaluación son profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva de los penados a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que no se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de no progresividad dentro del cumplimiento de su condena. Así las cosas, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la negativa del beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados MEZA PEROZO CRISTOBAL JOSE y MARCANO CASTILLO EDDREY LEONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Indocumentado y V-17.139.466, respectivamente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, trasládese a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penado.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 1E1557-03