REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Diciembre de 2003
193° Y 144°

Por cuanto de la revisión de rigor, se observa que el penado MATA HERNANDEZ WILLIANS ANTONIO, INDOCUMENTADO, de conformidad al cómputo que fue practicado en fecha 30 de Julio de 2003, cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta en fecha 24/12/2003, en virtud de cumplir el tiempo requerido para hacerse acreedor del Beneficio de Confinamiento, este Tribunal Primero en función de Ejecución, a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado MATA HERNANDEZ WILLIANS ANTONIO, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Cursa a los autos Constancia de Residencia, en la cual se indica la dirección donde residiría el penado en caso de concederle el beneficio de Confinamiento.-

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.”

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia… del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”

En el caso concreto, es obligación de los jueces de Ejecución velar por el cabal cumplimiento de las penas, siendo responsables ante Díos, la Ley, la Sociedad, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos Constitucionales y legales.

El artículo 20 DEL Código Penal establece:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que el penado, de la pena que le fue impuesta, cumplirá el día 24-12-03 la tres cuarta (3/4) partes de la misma según el cómputo practicado por este Tribunal, en consecuencia, y por aplicación a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, se hace procedente el otorgamiento del beneficio en el día 24-12-03; empero, a pesar de que la presente decisión tiene fecha 22-12-03; la excarcelación y/o libertad debe hacerse efectiva el día 24-12-03 tal circunstancia se debe a que este juzgado para la fecha del beneficio se encontrará de vacaciones colectivas.

Igualmente cursa a los autos que el penado fijará su residencia en el Sector Los Cerritos Urbanización Los Cerritos, Calle San Rafael, Casa s/n Municipio los Guayos, Edo. Carabobo

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado MATA HERNANDEZ WILLIANS ANTONIO, INDOCUMENTADO, para que el mismo se haga efectivo en fecha 24-12-03 , fecha en que efectivamente cumple la ¾ partes de la condena, Beneficio otorgado bajo las condiciones siguientes:

1.- El penado deberá fijar su residencia en Sector Los Cerritos Urbanización Los Cerritos, Calle San Rafael, Casa s/n Municipio los Guayos, Edo. Carabobo, hasta el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumple en fecha 24/12/2005.-
2.- El penado, deberá presentarse a la Jefatura Civil del lugar donde fijará su residencia, con la frecuencia que el jefe Civil le establezca, la cual no será menos de una vez por semana.
3.- El penado no podrá acercarse al lugar de los hechos, mientras esté cumpliendo con el beneficio de Confinamiento.
4.- Deberá presentar carta de trabajo, a los fines de garantizar la progresividad requerida en materia penitenciaria.
5.- El Penado deberá consignar por ante la sede de este Tribunal, dentro de un plazo de ocho (08) días contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el otorgamiento del presente beneficio, la Carta de Residencia.
6.-Mientras dure el cumplimiento del beneficio impuesto, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, visitar lugares donde la expendan, así como tampoco, sustancias estupefacientes.
7.- El penado deberá comparecer ante la sede de este despacho el día Miércoles 07 de enero de 2004 a los fines de imponerse de sus obligaciones.
Queda entendido que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo delito, conllevará a la Revocatoria del beneficio concedido.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado MATA HERNANDEZ WILLIANS ANTONIO, el cual deberá hacerse efectivo en fecha 24/12/2003, Beneficio que deberá cumplir en Sector Los Cerritos Urbanización Los Cerritos, Calle San Rafael, Casa s/n Municipio los Guayos, Edo. Carabobo, el cual culminará en fecha 24/12/2005.-

Líbrese anexa Boleta de Excarcelación que debe hacerse efectiva el día 24-12-03 y boleta de Citación a los fines de que el penado comparezca y se comprometa a dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la presente decisión.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, lugar donde se encuentra recluido el penado.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Penitenciario de esta jurisdicción.
Notifíquese a la Defensa del penado.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Ofíciese al Jefe Civil del lugar donde el penado estará confinado y notifíquesele de las condiciones impuestas al penado.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE


Act. N° 1E818/00