REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 03 de Diciembre de 2003
193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1670-03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
Los penados JOSE LUIS PERERA BANDRES Y JUAN CARLOS SERRANO DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.869.589 y V-15.698.707, fueron condenados a sufrir pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 14 de Octubre de 2003, en la Audiencia Preliminar celebrada ese mismo día, por considerárseles autores del delito COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinales 2° y 3° y último aparte todos del Código Penal.

Cursa en las actas, que los ciudadanos JOSE LUIS PERERA Y JUAN CARLOS SERRANO, fueron detenidos en fecha 31-03-2003, se encuentran privados de su libertad, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, ahora bien, por cuanto fueron condenados a cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO les faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual culminará en fecha 31-09-2010.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…..). En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, que establece lo siguiente:

Articulo 479: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”


En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinales 2° y 3° y último aparte todos del Código Penal.

En consecuencia estando facultado el tribunal de ejecución para ejecutar sentencias firmes; se ejecuta la presente conforme lo dispuesto en el referido artículo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en la presente decisión se establece los cómputos correspondientes, fechas de cumplimiento de penas tanto principales como accesorias; así como las fechas en que proceden los beneficios, tal como lo dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad… El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO.

Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:

1.- La Interdicción Civil mientras dure la pena, que cumplirá el 31-09-10.

2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá el 31-09-10.

3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, que cumplirá el 14-11-11.

DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas los penados JOSE LUIS PERERA BANDRES Y JUAN CARLOS SERRANO DIAZ, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal tal medida les corresponderá en fecha 15-02-05.

2.- Los penados; JOSE LUIS PERERA BANDRES Y JUAN CARLOS SERRANO DIAZ, podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto, a Partir del 31-09-05.

3.- Los Penados podrán optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en fecha 31-03-08.

4.- los penados podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, correspondiéndole en fecha 14-11-08.


Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Traslado a los Penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE


ACT. 1E 1670/03.