REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 04 de diciembre de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente al sobreseimiento de la causa del ciudadano RUDAS ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.489.027. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se corrobora de la sentencia proferida en fecha: 18-06-99 por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua de Mamporal, que el ciudadano RUDAS ANGEL DAVID, Titular de la Cédula de identidad N° 4.978.068, fue sobreseído por los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en el artículo 455, ordinal 4° Ejusdem y 415 del Código Penal respectivamente.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En su momento el Decisor que otorgó el sobreseimiento de la causa al ciudadano supra nombrado; lo realizó basado en lo establecido en el segundo aparte del artículo 43, concatenado con los artículos 312, ordinal 7° ambos del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y 108, ordinal 4°, 109 y 110 primer aparte, estos últimos del Código Penal vigente para la fecha de la emisión de la sentencia.
Para los días que hoy vivimos nuestro Legislador, prevé, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)”
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o mejor dicho de una sentencia definitivamente firme.
De tal manera que apreciado el Sobreseimiento de la causa del ciudadano RUDAS ANGEL DAVID este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinado y comprobado como fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA otorgado a RUDAS ANGEL DAVID, solo queda decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Dando acatamiento a lo contemplado en el artículo 319 de la Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia que hoy dirimimos, se procede en este sentido y por consiguiente se emite la presente providencia.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DEL CIUDADANO RUDAS ANGEL DAVID Titular de la Cedula de Identidad No V- 11.489.027, de conformidad con lo estatuido en el artículo con los artículos 173, numeral 1°, 318 y 319 todos del Código Orgánico Procesal.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
SE ORDENA: Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección del Sistema Penitenciario, y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT. 2E 1662
NTY/asd.